SAP Cádiz 80/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2005:2607
Número de Recurso31/2004
Número de Resolución80/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 80

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 31/04-W

Instrucción n° 1 de Arcos, Diligencias Previas 111/03

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de Marzo de dos mil cinco

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 31/04, dimanante de las Diligencias Previas 111/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Arcos de la Frontera, por supuesto delito de lesiones, contra Pedro Miguel, nacido en Alcalá del Valle el 8 de Mayo de 1.957, hijo de Manuel y de Encarnación, con domicilio en Alcalá del Valle, Plaza DIRECCION000, n° NUM000, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001, sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Carrasco Romero, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Antonio Manuel Castro Martín, y defendido por el Letrado D. Francisco Barreno Gutiérrez.

.-ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

Con fecha diez de Marzo de dos mil cinco, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias, indemnización de nueve mil trescientos euros y costas.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de éste, y de manera subsidiaria, la condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia o de un delito básico de lesiones, en ambos casos a la pena de seis meses de prisión.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara que siendo aproximadamente las 4 horas del día quince de Febrero de 2003, tras llegar Augusto a la discoteca "El Quinto Pino", sita en la localidad de Alcalá del Valle, se encontró nada mas llega y en su interior con su amigo Carlos Miguel, con quien se dirigió hacia la barra a pedir unas consumiciones, cosa que hizo Carlos Miguel, mientras Augusto permanecía justo detrás de él. A éste le tocan en la espalda y vuelve la cara hacia su lado izquierdo, momento en el cual ve como el acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirige hacia él con un vaso de cristal que antes había partido, y con el lado roto y en punta asesta un violento golpe contra la cara de Augusto en su lado izquierdo, haciendo que se desplomara. En ese momento la gente que allí había separan a Pedro Miguel, quien rápidamente sale del lugar. Pedro Miguel es padre de la mujer que convivía en esos momentos con Augusto y se oponía a dicha relación.

A resultas del golpe, Augusto sufre lesiones consistentes en herida inciso profunda con sección de tres vasos arteriales en mejilla izquierda, sección del músculo masetero izquierdo y múltiples heridas incisas en la cara que precisaron sutura y tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, tardando en curar cuarenta días, diez de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de 7 por 0,4 centímetros en mejilla izquierda, con retroacción de la zona afectada, cicatriz de 3 por 0,3 centímetros en región inferior de la mejilla izquierda y cicatriz de un centímetro en margen izquierda del labio superior, las cuales, sobre todo la primera, son apreciables a cierta distancia y desfiguran levemente el lado izquierdo de la cara del lesionado. Al mismo tiempo y del propio golpe que propinó el acusado se causó una herida incisa en la mano izquierda.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código penal, que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad no grave. Y los hechos constituyen dicho delito de lesiones parque concurren los elementos integrantes del referido tipo penal, a saber:

  1. Por la acción del acusado sobre el sujeto pasivo.

  2. Por el "animus laedendi por parte del mismo, que asume con su acción menoscabar la integridad física del sujeto pasivo, movido aquél por un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca (STS 14 de mayo de 1998 ). Es evidente que la propia acción del acusado al golpear fuertemente con un vaso cortado y en punta la cara del sujeto pasivo denota una clara intención de querer hacer daño en la persona de éste.

  3. Por la relación de causalidad entre su acción y los resultados, lesiones que se produjeron, imputable a la conducta del acusado por el fuerte golpe que propinó al perjudicado y a la zona que lo dirigió.

  4. Y por el resultado consistente en la lesión causada a la víctima, necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico. En este punto, hay, que tener en cuenta, además, el resultado de la agresión, que integra el concepto de deformidad, entendido por la doctrina jurisprudencial como toda "irregularidad física, Visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y sin que le excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación o de técnicas reparadoras (STS 20 y 25 de abril de 1989, 17 de septiembre de 1990, 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991 ). O como como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (TS SS. de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación mediante cirugía reparadora, que no consta que en el presente caso sea posible, siendo indiferente la edad, sexo, ocupación laboral o ámbito social del lesionado toda vez que el derecho a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, TS sentencia 396/2002 de 1 de marzo.

Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el ""quantum"" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad, que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

Y en el presente caso el Tribunal ha podido comprobar in situ como la cicatriz dejada al agredido es visible a cierta distancia, no siendo necesario ni mucho menos acercarse mucho a la victima para apreciarla, por lo que entiende que debe integrar el término de deformidad, siquiera sea en su grado mas leve. La defensa viene a reconocer implícitamente dicha lesión, en tanto y en cuanto al solicitar la condena por delito de imprudencia conforme al artículo 152, ha hecho referencia al primer párrafo en su tercer punto, que se remite precisamente al artículo 150.

SEGUNDO

La defensa planteó el tema de si las lesiones causadas son atribuibles o no a la intención del acusado, y en el presente caso debemos decir que al menos hubo previsibilidad respecto del resultado producido, en tanto que la producción de lesiones de las causadas nos son un hecho raro o anómalo, habida cuenta de que el golpe se dirige violentamente con el vaso partido, aumentando con ello el daño a causar en la misma.

La existencia de previsibilidad del resultado plantea la posibilidad de que el hecho hubiera de imputarse a título de dolo eventual posibilidad que ha de acogerse al menos como mínima, porque ese resultado aparece como probable (teoría de la probabilidad), y, además como aceptado o consentido por el acosado (teoría del consentimiento). El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia...

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