STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3456/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por el acusado Juan Pabloy por la acusación particular en nombre de Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que condenó al acusado por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el acusado recurrente representando por la Procuradora Sra. Velasco Echeverri y la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de septiembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las 3 horas 30 minutos del día 27 de julio de 1.996, Jose Enriquese encontraba en el Pub Moncloa, sito en la Av. del. Brillante, de esta ciudad, en compañía de otros amigos, en la barra del mismo, solicitando al camarero una consumición.- SEGUNDO.- En un momento determinado, y como quiera que cogió de forma involuntaria un vaso perteneciente al acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba a su lado, también en la barra del establecimiento, se entabló una discusión entre amigos de uno y otro, en el transcurso de la cual, el citado Jose Enriquefue primeramente agredido por una persona, que le propinó una bofetada, y momentos después, de forma sorpresiva e inesperada el acusado, que previamente no había mantenido conversación con aquél, lo golpeó en la cara, con un vaso de vidrio.- TERCERO.- A consecuencia de ello, Jose Enriquesufrió numerosas heridas incisas en su rostro que precisaron para su curación dos asistencias médicas y un día de hospitalización, sanando a los 26 días y quedándole como secuelas las siguientes: cicatriz de 9,5 cm. de longitud en la mejilla izquierda, cicatriz lineal a 1 cm. de la oreja paralela a la anterior de 4,5 cm. de longitud no retráctil ni queloidea; a un cm. de la primera descrita parte otra de 2,5 cm. lineal no retráctil ni queloidea continuando otros 2,5 cm. en dirección oblicua con las mismas características de la anterior y recorriendo el párpado superior; a 0,5 cm. corre otra paralela de 2 cm.; cicatriz en región supraciliar izquierda de 1 cm. y de las mismas características anteriores, siendo oblicua en 45 grados al eje macizo; cicatriz en forma de "V" de 0,5 cm. en parte interna de ceja izquierda; cicatriz de 1 cm. en región infranasal de iguales características. Las cicatrices descritas son hipercoloreadas, produciendo la deformidad del rostro de Jose Enrique, y siendo conveniente, para paliar lo máximo posible la misma, la cirugía estética.- CUARTO.- El perjudicado reclama, además de por los días de lesiones y por las secuelas, 25.000 pts pos gastos médicos y 620.000 pts para poder atender, a la vista de los presupuestos aportados, a los gastos de la futura intervención quirúrgica".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pablocomo autor criminalmente responsable de un delito de lesiones dolosas, en concurso ideal con otro delito de lesiones por imprudencia grave, con resultado de deformidad ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asímismo lo debemos condenar y condenamos a que indemnice a Jose Enriqueen 34.000 pts por los días que estuvo lesionado y en 5.295.480 pts por las secuelas sufridas y al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Juan Pablose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Jose Enriquese basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147.1 y 152.3 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 150 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Juan Pablo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

El recurrente echa de menos mayores precisiones acerca de como se produjo la agresión con el vaso.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incompresión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara sin que pueda reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas. Lo que no puede pretender el recurrente es suplir o completar la narración fáctica con hechos que su defensa sostiene acaecidos y que el Tribunal entiende no acreditados, ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, por ende, procede su desestimación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Se dice, en defensa del motivo, que la única prueba de cargo fue el reconocimiento en rueda efectuado por Ismael, amigo del lesionado, que no fue ratificado en el acto del juicio oral.

Hay que pensar que el recurrente ha incurrido en error ya que no sólo obra en la causa un reconocimiento en rueda practicado a presencia judicial en el que el testigo Ismaelreconoció sin género de duda al acusado y ahora recurrente como autor de la agresión con el vaso sino que también en el acto del juicio oral dicho testigo ratificó dicho reconocimiento afirmando literalmente que "el agresor fue Juan Pablocomo siempre dijo".

Lo que se acaba de expresar ya sería suficiente para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

A mayor abundamiento, el Tribunal de instancia razona con acierto sobre los indicios plurales perfectamente acreditados que inciden en que el recurrente fue el autor de la agresión con el vaso. Así se menciona la lesión sufrida en la mano por el propio acusado que es perfectamente compatible, según los informes médicos obrantes en la causa, con el hecho de estrellar un vaso contra la cara del perjudicado. Igualmente se citan las declaraciones depuestas por otros testigos sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos y circunstancias concurrentes.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria cuya competencia corresponde al Tribunal sentenciador, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Jose Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147.1 y 152.3 del Código Penal.

Rechaza el motivo la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal de instancia y niega que pueda existir heterogeneidad entre la agresión con el vaso y las secuelas y deformidades producidas, heterogeneidad entre el propósito indeterminado de lesionar y el resultado típico producido que ha sido defendida por el Tribunal de instancia ya que a su juicio el acusado no se representó como probable la causación de las lesiones que produjo, y por ello el Tribunal sentenciador rompe el título de imputación y con este exceso o "ultra propositum" construye además de un delito de lesiones dolosas otro delito de lesiones por imprudencia grave, con resultado de deformidad, en concurso ideal.

El motivo debe ser estimado.

La sentencia de instancia, en un razonado y profundo estudio del delito de lesiones en el nuevo Código Penal y especialmente en lo que se refiere al supuesto de que se causare a otro la deformidad prevista en el artículo 150 del vigente Código Penal, alcanza la conclusión de que dicho precepto tipifica la causación intencionada de una mutilación, inutilización o deformidad, exigiéndose la presencia de un dolo directo y específico de mutilar o deformar, a diferencia del artículo 421.2º del Código derogado que sólo requería el dolo genérico de lesionar, y aunque no se utilice en el citado artículo 150 expresamente el término "de propósito" como sucedía en el artículo 419 del derogado texto, ello, se dice, ya no es necesario ya que las conductas culposas sólo se castigarán si están expresamente tipificadas. De los argumentos dichos se infiere, a juicio del Tribunal de instancia, que las consecuencias que se determinan en el artículo 150 del Código Penal de 1995 sólo podrán ser causadas de propósito o intencionadamente, lo que presupone un dolo directo y específico sin que sea posible la comisión de estos delitos mediante dolo eventual.

Sentado criterio del Tribunal sentenciador no puede ser compartido.

Es cierto que ya no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y no es menos cierto, por consiguiente, que el dolo es exigible no sólo respecto al acto inicial que causa la lesión sino que debe cubrir igualmente el resultado, otra cosa vulneraría el principio de culpabilidad que viene consagrado en los artículos 5 y 10 del vigente Código Penal. En el caso de que el dolo del sujeto no pudiera extenderse al resultado éste únicamente pudiera imputarse subjetivamente, en su caso, a título de imprudencia, siendo factible construir un concurso ideal entre la lesión inicialmente dolosa y el resultado causado por imprudencia.

Hasta aquí se coincide con el Tribunal sentenciador. Se difiere en el alcance del dolo que cubre el resultado. No se puede defender, dados los términos en que han quedado redactados los artículos 149 y 150 del Código Penal de 1995, que sólo admitan, en el tipo subjetivo, la comisión mediante dolo directo y se excluya el dolo eventual. Muy al contrario, será perfectamente admisible el dolo eventual que no constituirán un supuesto excepcional en este tipo de lesiones.

La cuestión se contrae, en el presente supuesto, en determinar si las lesiones deformantes estaban abarcadas por el dolo del sujeto ya en su modalidad de dolo directo o eventual. Si así fuera no procedería el concurso delictivo apreciado por el Tribunal de instancia.

En el relato histórico de la sentencia impugnada se dice que el acusado, de forma sorpresiva e inesperada, golpeó a Jose Enriqueen la cara con un vaso de vidrio. A consecuencia de ello sufrió numerosas heridas incisas en su rostro que precisaron para su curación dos asistencias médicas y un día de hospitalización, sanando a los 26 días y quedándole como secuelas las siguientes: cicatriz de 9,5 cm. de longitud en la mejilla izquierda, cicatriz lineal a 1 cm. de la oreja paralela a la anterior de 4,5 cm. de longitud no retráctil ni queloidea; a 1 cm. de la primera descrita parte otra de 2,5 cm. lineal no retráctil ni queloidea continuando otros 2,5 cm. en dirección oblicua con las mismas características de la anterior y recorriendo el párpado superior; a 0,5 cm. corre otra paralela de 2 cm.; cicatriz en región supraciliar izquierda de 1 cm. y de las mismas características anteriores, siendo oblicua en 45 grados al eje del macizo; cicatriz en forma de "v" de 0,5 cm. en parte interna de ceja izquierda; cicatriz de 1 cm. en región infranasal de iguales características. Las cicatrices descritas son hipercoloreadas, produciendo la deformidad del rostro de Jose Enrique, y siendo conveniente, para paliar lo máximo posible la misma, la cirugía estética.

El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

En el supuesto que examinamos, el conocimiento que tenía el acusado de que con su acción creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera el resultado de lesiones deformantes y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, entrañaba una ratificación y aceptación del resultado aunque no fuese directamente querido. Y ello perfectamente se puede afirmar cuando se agrede con un vaso de cristal en la cara, con tal intensidad que provoca su estallido produciendo las secuelas deformantes que se dejan expresadas. Deformidad que queda abarcada, sin duda, por el dolo del sujeto aunque lo sea en la modalidad de dolo eventual.

Por todo lo expuesto, han sido indebidamente aplicados los artículos 147 y 152.3 del Código Penal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 150 del Código Penal.

Este motivo se presenta como complementario del anterior, negándose que el acusado actuase con culpa consciente cuando produjo las lesiones deformantes al perjudicado.

Se dice que el hecho de estrellar un vaso contra el rostro de la víctima, a corta distancia, sin soltarlo y con tanta violencia que incluso se hiere el agresor en su mano, al romperse el vaso contra el rostro, constituye un supuesto de dolo directo o en su caso eventual que se subsume en el artículo 150 del Código Penal.

Ese es el criterio por el que se inclina esta Sala, como se ha dejado expresado en el motivo anterior, coincidiendo con el recurrente y con el Ministerio Fiscal que igualmente apoya estos motivos del recurso.

El motivo debe ser estimado al ser los hechos enjuiciados que se declaran probados constitutivos de un delito de lesiones con resultado de deformidad previsto en el artículo 150 del vigente Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO SE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Jose Enrique, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 26 de septiembre de 1997, en causa seguida por delito de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba con el número 14/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de lesiones contra Juan Pabloy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de septiembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicios de la sentencia recurrida a excepción del quinto, que se sustituye por los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de casación referidos al recurso formalizado por la acusación particular.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal de 1995 estimándose adecuada la imposición de una pena de tres años de prisión, manteniéndose el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia no afectado por la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablocomo autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con resultado de deformidad, a la pena de tres años de prisión, sustituyéndose con este alcance la calificación jurídica y pena de prisión impuesta por el Tribunal de instancia y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada que resulten compatibles y en concreto la pena accesoria y la indemnización fijada a favor del perjudicado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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