STS 1281/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2002:5062
Número de Recurso3206/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1281/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Julián y Rogelio , contra Sentencia núm. 221/2000 de fecha 2 de mayo de 2000, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Procedimiento Abreviado num. 96/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva, seguido contra los mismos por delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Julián por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado Don José Luis Iglesias Calvo, y Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa García Aparicio y defendido por el Letrado Don Miguel Ruiz Labrac.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado núm. 96/99 por delito de lesiones contra Julián y Rogelio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 2 de mayo de 2000 dictó Sentencia núm. 221/00, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 21.00 horas del día 8 de mayo de 1997 los acusados Rogelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme el día 14 de junio de 1991 a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por la comisión de un delito de tráfico de drogas y Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una discusión con Baltasar provocada al parecer por el paradero de una chica que trabajaba en el DIRECCION000 de la localidad de Beas (Huelva), agredieron al mismo golpeándole con los puños y las piernas y causándole lesiones consistentes en fractura de incisivo superior y fuerte contusión testicular, además de policontusiones, lesiones para para cuya sanidad además de una primera asistencia facultativa fue necesario tratamiento médico consistente en extracción y pérdida de incisivo superior y utilización temporal de una protección especial para el dolor testicular, tardando 60 días en sanar durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

CONDENAR a las acusados Julián como autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de, a cada uno de ellos, de un año de prisión, a las acecesorias de suspensión de empleo o cargo público, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonen a Baltasar en la cantidad de 300.000 ptas. con los intereses legales del art. 921 de la L.E.C. y al pago de las costas procesales por mitad.

Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han permanecido detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por las representaciones legales de los acusados, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del acusado Julián se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Que, el día 18 pasado, fue notificada Sentencia de fecha dos de Mayo, por la que se condenaba a nuestro defendido Sr. Julián a la pena de un año con las accesorias y suspensión de empleo cargo público, la pago de una inmdenización de 300.000 pts. más intereses legales y costas procesales, como autor responsable de un delito de lesiones.

    En relación con lo anterior esta parte entiende que existe, dicho sea con los debidos respetos y estrictos términos de defensa, infracción del art. 24.2 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ todo ello en virtud de la ausencia de prueba de cargo relizada con las garantías procesales exigidas para que pudiera ser valorado como tal por el Tribunal de instancia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Rogelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  2. y único.- Que el art. 5.4 de la LOPJ autoriza para interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, en este caso por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, facultando el art. 854 de la L.E.Crim a interponer recurso de casación a los que hayan sido parte en el juicio criminal conforme a los dispuesto en los arts. 873 y 874 de la misma Ley.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó la inadmisión de los dos recursos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 27 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección segunda, condenó a Rogelio y Julián , como autores de un delito de lesiones, frente a cuya resolución judicial formalizan ambos un único motivo de contenido casacional, de igual contenido jurídico, que por consiguiente será analizado conjuntamente, por la vía autorizada en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocando como infringida la garantía constitucional de inocencia, que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

En su desarrollo, ambos recurrentes denuncian que el único testigo de cargo, la víctima de los hechos, el lesionado llamado Baltasar , no compareció al acto del juicio oral, no pudiendo en consecuencia ser interrogado por las defensas.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; del art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal (TS SS 6 Feb. y 21 Mar. 1995). En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECrim., conforme a la doctrina de esta Sala, sentencias citadas y las de 17 Dic. 1996 y 29 Ene., 4 Feb.; 12 y 21 Mar. y 15, 17 y 18 Abr., y 21 May. 1997, 22 Ene. 1998, 3 Jun., 9 Jun., 23 Sep. 1999 y del TC, 82/1992 de 28 May. y 323/1993 de 8 Nov., entre otras muchas.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera reiterada que la presunción de inocencia comporta en el orden penal «stricto sensu» al menos cuatro exigencias: 1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una «probatio diabolica» de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral con la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3ª) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (entre otras muchas, es ejemplo, la STC 76/1990).

TERCERO

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, el testigo don Baltasar , no fue en un principio propuesto por la acusación pública que ejercitaba el Ministerio fiscal en la instancia, pero lo fue en escrito de fecha 24 de marzo de 2000, por medio del cual se subsanaba dicha omisión. Ante la citación judicial, el Juzgado de Paz de Beas (Huelva) cursó la misma a través de la policía local, que contestó no poder verificarla por desconocerse el paradero del mencionado testigo, acompañando un informe de la policía local en dicho sentido. Ante su lógica incomparecencia al juicio oral, el Ministerio fiscal solicitó la lectura de sus declaraciones para incorporarlas al plenario por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no oponiéndose las partes, ni alegando indefensión alguna en dicho momento procesal. Nos encontramos, pues, ante la pasividad y el aquietamiento en la incomparencia testifical analizado por la STC de 14 de junio de 1993. Las declaraciones del testigo, obrantes a los folios 16 y 25 de la causa fueron leídas, dándose por reproducida la documental propuesta por las partes, entre la que se contaba con los informes médicos forenses que acreditan las lesiones padecidas por el agredido lesionado, no formulándose alegación alguna en este sentido.

Como señala la STC 41/1991, de 25-2, la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en las diligencias de instrucción sumarial no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que «si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado», ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim, vía que permitirá al Tribunal conforme al artículo 726 LECrim. tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas «por reproducidas», pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma el principio de contradicción (STS 3-11- 2000). La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 730 LECrim, desde luego excepcionalmente, en los casos de fallecimiento del testigo, o cuando se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible su localización por desconocer su paradero (SSTS de 25-9-1995, 18-2-1997 o 16-2-1998).

Las declaraciones de la víctima reúnen en este caso las condiciones exigibles para que sean valorables: ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva (al contrario, se manifiesta en el juicio oral que la víctima era amigo de los acusados) o motivo alguno espurio (la agresión se produjo por la ausencia de una chica que trabajaba en el club regentado por los acusados), persistencia en sus imputaciones (al declarar en dos ocasiones el testigo durante las diligencias previas, ratificando su declaración policial) y corroboración de tal testimonio por otros elementos, igualmente convergentes en la línea probatoria (informes sobre las lesiones a los folios 18, 19, 43 y siguientes), por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia (STC 16/2000 y STS 136/1999). En efecto, el Sr. Baltasar declaró que trabajaba como portero del DIRECCION000 y que como consecuencia de tratar de ayudar a una de las camareras, inmigrante dominicana, que trabajaba al parecer engañada en la prostitución, fue llamado por el acusado Sr. Julián quien lo llevó la chalet de Rogelio (encargado del club), dándole entre ambos una brutal paliza con el resultado que consta en los informes médicos valorados por la Sala sentenciadora, que reforzaron la convicción judicial.

Por consiguiente, procede desestimar el único motivo de ambos recursos casacionales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Julián y Rogelio , contra Sentencia núm. 221/2000 de fecha 2 de mayo de 2000, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que los condenó como autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de, a cada uno de ellos, de un año de prisión a las acecesorias de suspensión de empleo o cargo público a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonen a Baltasar en la cantidad de 300.000 ptas. con los intereses legales del art. 921 del la L.E.C. y al pago de las costas procesales por mitad. Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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