SAP Las Palmas 30/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2012
Fecha09 Febrero 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 211/2010, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 120/2008, del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra Alfonso, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Margarita Martell Moreno y bajo la dirección jurídica del Letrado don Eugenio Seoane- Chanes Castineira, Eulalio, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Neyra Cruz y bajo la dirección jurídica del Letrado don Vicente de León Gopar, y, Sergio, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Dolores Apolinario Hidalgo y bajo la dirección jurídica del Letrado don Augusto Lorenzo Tejera, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación los mentados acusados como partes apelantes, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife en los autos de Procedimiento Abreviado no 120/2008, en fecha seis de julio de dos mil diez se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Sergio, Alfonso

, e Eulalio, actuando los tres de común acuerdo y con la intención de obtener cuanto de valor encontraran en su interior, sobre las 21:30 horas del día 12 de junio de 2007 violentaron la cerradura de la puerta del domicilio de Cristobal, sito en la CALLE000 no NUM000 de la localidad de Playa Honda-San Bartolomé de Lanzarote (Las Palmas), y una vez en su interior se apoderaron de un ordenador portátil, un televisor y una cámara digital, efectos que han sido pericialmente tasados en 2.170 euros, causando desperfectos en la vivienda valorados en 80 euros. Este procedimiento se ha iniciado en fecha de 13 de junio de 2007.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sergio, Alfonso e Eulalio como autores criminalmente responsables de un Delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts, 237, 238 2 o y 241, 1 o y 2o del Cp, debiendo imponerle la pena de dos anos y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, debiendo indemnizar todos ellos indemnizar de manera conjunta y solidaria a Cristobal en la cantidad de 2250 euros devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec, debiendo finalmente condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sergio, Alfonso e Eulalio, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se sustituyen los hechos probados de la sentencia de instancia por los siguientes:

"El acusado Sergio, con la intención de obtener cuanto de valor encontrara en su interior, sobre las 21:30 horas del día 12 de junio de 2007 violentó la cerradura de la puerta del domicilio de Cristobal, sito en la CALLE000 no NUM000 de la localidad de Playa Honda-San Bartolomé de Lanzarote (Las Palmas), y una vez en su interior se apoderó de un ordenador portátil, un televisor y una cámara digital, efectos que han sido pericialmente tasados en 2.170 euros, causando desperfectos en la vivienda valorados en 80 euros. Este procedimiento se ha iniciado en fecha de 13 de junio de 2007.

No ha quedado acreditada la intervención en los hechos de los otros dos acusados Alfonso, e Eulalio .".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alfonso

, se sostienen como motivos de impugnación, en apretada síntesis, el error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez "a quo", e, infracción del principio de presunción de inocencia, interesando el dictado de una sentencia por la que estimando las alegaciones realizadas en el escrito de recurso, revoque la sentencia recurrida, dictando la libre absolución del acusado Alfonso de cuantos pedimentos se le solicitan, con todos los pronunciamiento favorables, o bien, subsidiariamente, en caso de dictarse sentencia condenatoria se aprecia la atenuante de drogadicción concurrente con la de dilaciones indebidas, aplicándose la reducción contemplada en el artículo 66, párrafo primero, regla segunda, del Código Penal .

Por otra parte, en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eulalio, se sostiene como motivo de impugnación la infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución Espanola, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando la estimación del recurso y, en su consecuencia, la revocación de la sentencia en el sentido de proceder a absolver al recurrente del delito por el que viene siendo condenado.

Finalmente, en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sergio se sostienen como motivos de impugnación, en síntesis, infracción del principio "in dubio pro reo" y error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, y, vulneración del principio acusatorio, interesando el dictado de una sentencia por la que revocando la dictada en la instancia se decrete la libre absolución del recurrente con declaración de oficio de las costas procesales, o, subsidiariamente, sea condenado a la pena de dos anos de prisión, accesoria, costas e indemnización.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. En primer término, en relación a la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2a del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr.SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996,12 de Mayo de 1.997y22 de Junio de 1.998)".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que...

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