SAP Granada 280/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2021
Fecha20 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 923/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9BIS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N.º 747/2017

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ. - S E N T E N C I A Nº 280

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES

MAGISTRADO/A

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

Granada a veinte de abril de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 923/2019, en los autos de juicio ordinario nº 747/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 BIS de Granada, seguidos en virtud de demanda a instancia de don Pablo, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces y asistido del Letrado Sr. Gómez Cobo, frente a la Caja Rural de Granada, S.C.C., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Martos y asistida de Letrado Sr. Serrano Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces en nombre y representación de DON Pablo frente a la CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo:

  1. - DECLARAR la nulidad de la cláusula octava relativa a intereses de demora, de la escritura de 11 de noviembre de 2.005 otorgada ante el notario don Javier Oyarzun Landeras, con número de protocolo 1.475 condenando a CAJA RURAL DE GRANADA a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar la citada cláusula de la referida escritura.

  2. - DESESTIMO las restantes pretensiones de la demanda.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día de y formado rollo, por providencia de fecha de de se señaló para votación y fallo el día 15 de abril 2021.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula de intereses de demora, desestimando el resto de pretensiones sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra la resolución de instancia se interpone recurso de apelación por la parte actora en base a los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, y 139/2015, de 25 de marzo y de la jurisprudencia aplicable a los acuerdos privados.

  2. - De la no imposición de las costas en la segunda instancia, toda vez que los acuerdos privados presentan serias dudas de hecho y de derecho.

A la estimación del recurso se opone la demandada.

SEGUNDO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado recientemente en sentencia de 9 de julio de 2020, al resolver cuestión prejudicial en el asunto C-452/18, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y concretamente en los contratos que se f‌irman entre banco y cliente para modif‌icar las condiciones de una hipoteca. En el fallo el TJUE dictamina que la directiva europea no se opone a que la cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor y que éste último renuncie a llevar a cabo en el futuro acciones legales por el carácter abusivo de esa cláusula, si bien tal renuncia debe proceder de un consentimiento libre e informado, es decir el consumidor debe ser consciente del carácter no vinculante de la cláusula y de las consecuencias que ello conlleva. Por tanto, los jueces nacionales pueden examinar las cláusulas incluidas en los contratos de novación para determinar su posible abusividad y falta de transparencia. La jurisprudencia del TJUE a través de la resolución pone de manif‌iesto que el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos, de modo que el juez nacional debe tener en cuenta la voluntad manifestada por el consumidor, cuando consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva manif‌iesta que es contrario a que se excluya otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula. La directiva no llega al extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en benef‌icio de los consumidores, por lo que puede no valerse de dicha protección cuando así lo manif‌ieste el consumidor por medio de renuncia.

TERCERO

En la demanda, se interesa la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo inserta en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria de 11 de noviembre de 2005, así como del contrato privado de 22 de julio de 2015 ( f‌irmado el 30 de julio) por el que se elimina la cláusula suelo y se modif‌ica el diferencial aplicable al préstamo tras la aplicación temporal de un tipo f‌ijo y en el que se contiene renuncia de acciones por la que se impedía a la parte demandante instar la nulidad de la cláusula suelo.

En la demanda se planteaba la inef‌icacia del contrato privado de 22 de julio de 2015 y por tanto de la renuncia contenida en el mismo.

Suspendido en su día el curso de las actuaciones, la cuestión debe resolverse, superando pronunciamientos anteriores de este Tribunal, partiendo del nuevo marco jurisprudencial, establecido por la STJUE de 9 de julio de 2020 y STS 580/2020 de 5 de noviembre, sin que estimada nula la renuncia pueda estimarse vulnerada la regla de actuación contra los propios actos, ni la de seguridad jurídica.

Se establece en tal acuerdo de noviembre de 2015 que el prestatario "...renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios

efectos, en relación al préstamo hipotecario identif‌icado al inicio del presente documento y, en especial sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo)".

Materializándose de este modo la renuncia, propuesta en la oferta de la entidad f‌inanciera sobre modif‌icación del préstamo, el mismo día que el acuerdo.

Como en la STS 580/2020 de 5 de noviembre, la cláusula que permite estimar renunciada la acción, "va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo", ya que se ref‌iere genéricamente a reclamaciones "de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identif‌icado al inicio del presente documento...". Tal cláusula no se limita a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo, donde en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suf‌iciente para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia, en atención a las circunstancias del caso. En la medida en que tal cláusula abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

En cualquier caso, la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida, STJUE de 9 de julio de 2020, siempre que no se ref‌iera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, como indiscutiblemente es nuestro caso, la cláusula de renuncia debe cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula, que en cualquier caso aquí no parecen suministradas. En este apartado es importante no confundir, en cualquier caso, la negociación de las condiciones futuras del préstamo, con la renuncia, impuesta y confeccionada por la entidad profesional, debiendo recordar, respecto de la imposición, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, supone, "simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad", siendo evidente que...

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