SAP Barcelona 160/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteJAVIER ARZUA ARRUGAETA
ECLIES:APB:2008:2551
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución160/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Diligencias Previas 1887/00 Procedimiento Abreviado 13/07

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró

S E N T E N C I A NÚM. 160

Iltmo. Sr. Presidente

Don Javier Arzua Arrugaeta

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 13/07, sobre delitos de atentado y lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró contra Don Roberto, nacido el 28 de marzo de 1980, hijo de Ricardo y Consuelo, natural de Barcelona y vecino de Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Carles Badía Martínez y defendido por el Letrado Don Eduard Llorens Rodriguez, Don Luis, nacido el 29 de enero de 1953, hijo de Bernabé y de Dolores, natural de Marbella (Málaga) y vecino de Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Francisco Fernández Anguera y defendido por el Letrado Don Mario M. Gómez Arias y Don Luis Enrique, nacido el 11 de enero de 1977, hijo de Manuel y Teresa, natural y vecino de Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causa, representado por la Procurador Doña Joana Mª Miquel Fageda y defendido por el Letrado Don Joan Anguita i Ortega habiendo sido partes dichos acusados y en calidad de partes acusadoras Don Roberto, Don Casimiro y Don Luis y Don Luis Enrique con las respectivas representaciones y defensas antes mencionados y el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los días 14 y 18 de febrero de 2.008, y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 13/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, ingresado en 21 de febrero de 2.007, por delitos de atentado y lesiones y faltas de lesiones y de falta de respeto a la autoridad que figuran como acusados Don Roberto, Don Luis y Don Luis Enrique debidamente circunstanciados más arriba.

Segundo

- Por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Cº, es autor el acusado Don Luis, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Procede imponer al Sr. Luis la pena de dos años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con inhabilitación para el ejercicio de la profesión de policía. Costas procesales. El Sr. Luis indemnizará al Sr. Roberto con la suma de 1.500 euros debiendo responder subsidiariamente del pago el Ayuntamiento de Mataró.

Se retiró la acusación contra Roberto.

Tercero

Por la representación de Don Roberto en el mismo trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Cº Penal, es autor Don Luis, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del art. 22.7 del mismo Cº. Procede imponer la pena de dos años meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con inhabilitación para el ejercicio de la profesión de policía local. Deberá abonar las costas e indemnizará al Sr. Roberto con la suma de 1.500 euros debiendo responder subsidiariamente del pago el Ayuntamiento de Mataró.

Cuarto

Por la representación de Don Casimiro y de Don Luis en el mismo trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de: a) un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Cº Penal en concurso ideal con b) dos faltas de lesiones del art. 617.1 del mismo Cº Es autor del delito a) y de las faltas b) Don Roberto. no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al Sr. Roberto la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas con inclusión de las de la acusación particular. El Sr. Roberto pagará al agente número NUM000 la suma de 600 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y al agente número NUM001 la suma de 1.339'30 euros por la secuela, más los gastos que ulteriormente se acrediten y determinen en fase de ejecución, más intereses.

Quinto

Por la representación de Don Luis Enrique se retiró la acusación contra Don Luis y en calidad de parte defensora se solicitó alternativamente la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cº Penal.

Sexto

La defensa de Roberto solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Alternativamente los hechos serían constitutivos de una falta de desobediencia del art. 634 del Cº Penal del que sería autor Luis, concurren las circunstancia atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6, ésta como muy cualificadas, ambas del mismo Cº.

Séptimo

La defensa del acusado Luis solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Alternativamente concurre la eximente del art. 20.7, atenuante del art. 21.5º y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, todos del Cº Penal.

Sobre la 1'35 horas del 25 de noviembre de 2000 Roberto, mayor de edad, conducía el vehículo Opel Astra por la N-II en el término municipal de Mataró y se saltó un semáforo en rojo en el cruce de dicha carretera con la calle Lepanto y al observarlo una patrulla de la Policía Nacional le dió el alto y procedió a su identificación al tiempo que avisaron a la Policía Local. Se personó en el lugar una patrulla de la Policía Local y se procedió a informarle de que iba a ser conducido a comisaría para practicarle la prueba de alcoholemia. El acusado se negó y discutió con los agentes números NUM000 y NUM001 y empujó al primero por lo que procedieron a esposarlo y dada la resistencia que opuso el Sr. Roberto se produjo un forcejeo en el curso del cual propinó una patada en la mano al agente de la Policía Local número NUM001 causándole una contusión y erosión en la mano derecha para cuya curación precisó una primera asistencia médica y tardó en curar 12 días durante los cuales no estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales.

Cuando el Sr. Roberto se encontraba dentro del vehículo policial el Sr. Luis propinó un puñetazo en la cara a aquel causándole una fractura nasal con desplazamiento, contusión nasal y herida supranasal para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en reposo, curas, yeso nasal y control ambulatorio evolutivo del curso de las lesiones que han tardado en curar 19 días durante los cuales estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales y le han dejado como secuela una cicatriz supranasal de 1 cm. y desviación del tabique nasal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es decir la determinación responsabilidad penal y consiguiente civil de los acusados Sr. Roberto y Luis, procede hacer referencia a las cuestiones previas que al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 de la L.E.Cr. fueron planteadas por las tres defensas relativas a la prescripción de ciertos hechos y, por parte de la defensa del Sr. Luis Enrique, la violación del principio "non bis in idem" siendo claro, tal como se resolvió en el propio acto que la relativa a la existencia de dilaciones indebidas no tiene tal naturaleza sin perjuicio de su posterior valoración en caso de condena y previo planteamiento al formular las conclusiones definitivas.

Respecto a la cuestión relativa a la presunta extinción de la responsabilidad penal por prescripción es también evidente que carece de objeto la que afecta a los hechos inicialmente imputados al acusado Sr. Luis Enrique ya que, como antes se ha dicho, la única parte que inicialmente formulaba acusación contra la misma: la representación de los perjudicados Srs. Casimiro y Luis la retiraron al formular sus conclusiones definitivas. Por el mismo motivo también carece de objeto analizar las cuestiones planteadas por la defensa de dicho Sr. Luis Enrique, entre ellas la relativa a la violación del principio "non bis in idem".

Aparte de señalar que respecto a los diferentes delitos y faltas incidentales imputadas las partes no precisaron en ningún momento -ni al tiempo de formular dichas cuestiones, ni al elevar sus conclusiones a definitivas ni a la hora de emitir sus correspondiente informes- los concretos períodos en los cuales hubiera existido una...

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