STSJ Comunidad de Madrid 324/2006, 16 de Mayo de 2006
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2006:6776 |
Número de Recurso | 526/2006 |
Número de Resolución | 324/2006 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA
RSU 0000526/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 526-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 329-05
RECURRENTE Y RECURRIDO/S:FUENCO S.A.
RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DON Gaspar
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 526-06 interpuesto por la Letrado DOÑA CARMEN CRIADO RIVAS, en nombre y representación de DON Gaspar, y por el letrado, DON MIGUEL DE LOS SANTOS, en nombre y representación de FUENCO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Que según consta en los autos nº 329-05 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Gaspar contra FUENCO S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL CINCO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Gaspar contra la EMPERSA FUENCO S.A. MADRID, absolviendo a la referida demandada de las pretensiones articuladas en su contra".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha trabajado para la demandada desde el 5.01.2005, con la categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo un salario de 54 euros/día, suscribiendo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo. SEGUNDO.- Por carta de fecha 17.02.2005 se le notificó que el día 4 de marzo de 2005 finalizaba su contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba (documento nº 11 de la empresa). TERCERO.- No ha ostentado cargo de representación sindical. CUARTO.- Solicitó abogado de oficio en fecha 6/04/2005 ante el Juzgado Decano de lo Social de Móstoles para accionar en esta demanda. QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación el día 21.03.2005 que se celebró sin efecto. SEXTO.- El actor firmó el finiquito en 4.03.2005. (documento nº 16 de la empresa)."
Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, al haber tenido lugar la extinción contractual que aquí se impugna por la no superación del periodo de prueba pactado, recurren en suplicación ambas partes. La actora, con la pretensión se declare la existencia de un despido improcedente. Y la demandada, para interesar, exclusivamente, la revisión del hecho probado 1º en el extremo relativo al salario declarado probado.
Principiando por el análisis del recurso de la parte actora, por ésta se interesa, por este orden, 1º el examen del derecho aplicado -art. 191.c) de la L.P.L.-, por considerar se ha vulnerado lo relativo al periodo de prueba y a la carta de despido, aunque sin citar qué preceptos, sustantivos o de la jurisprudencia, han sido infringidos en la instancia. Y el 2º para interesar la revisión del hecho 2º -art. 191.b) de la L.P.L.-, pero sin proponer texto alternativo, o interesar su supresión, ni citar documento o pericia que pueda sustentarla.
Ninguno de ambos motivos, por su defectuosa articulación, -arts. 191 y 194 de la L.P.L.- puede merecer acogida, pues la actividad revisora de la Sala debe quedar constreñida a los términos propuestos por la propia recurrente, y sin que, por ello, quepa su construcción de oficio por la Sala, por la indefensión que tal situación generaría a la contraparte, quien no puede verse afectada por los desaciertos o inactividad de la recurrente. Además los términos del recurso exclusivamente consisten en una serie de "reflexiones" sobre un pretendido despido verbal, no probado, o respecto de un recibo de finiquito que no obra reflejado en el relato de hechos de instancia. De ahí que tampoco quepa inferir, por esta vía, las infracciones normativas que pretenden denunciarse en el recurso. Por ello se impone su desestimación, sin costas -art. 233 de la L.P. L.-.
Prosiguiendo por el análisis del recurso de la parte demandada, por ésta se articulan dos motivos de suplicación, amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., si bien con la súplica, todo ello, de que se revise, exclusivamente, el salario declarado probado, al discrepar con el fijado en la instancia, y cifrado en 54 €/día, y proponer que en su lugar se recoja "percibiendo un salario pactado según convenio". Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte contraria, y es la propia recurrente quien reconoce la dificultad -en cuanto a su legitimación para recurrir -de su interposición, habida...
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