STS, 3 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:1556
Número de Recurso4449/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4449/2006, interpuesto por la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 926/2003 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 926/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de junio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2003, a que las presente actuaciones se contraen, y en su virtud, anular la resolución impugnada y los Acuerdos de Imposición de Sanción de que trae causa, con referencia A-51-71194700, en cuanto que se declara prescrito el derecho de la Administración para sancionar por el impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida.- Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, representante de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., el día 23 de junio de 2006 y, al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 30 de junio del referido año.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., de una parte y, de otra, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentaron escritos de preparación del recurso de casación con fechas 3 y 5 de julio de 2006, respectivamente, en los que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 7 de julio de 2006, tener por preparados los recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., presentó con fecha 26 de septiembre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, el primero, infracción del artículo 64 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (aplicable a los hechos); el segundo y el tercero, infracción del artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; el cuarto, infracción del artículo 84 del Reglamento de Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, y del artículo 116 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre ; el quinto, infracción del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de 1978, del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 105.1 . f) y del artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre de 1982 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; el sexto, infracción del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de 1978, del Impuesto sobre Sociedades ; el séptimo, infracción del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre de 1978, del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 3 de la Ley General Tributaria en redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero ; el octavo, infracción del artículo 26.Uno.Segundo de la Ley 61/1978 , del impuesto sobre Sociedades; y, el noveno, infracción del artículo 145 de la Ley 230/1963 General Tributaria , y artículo 49.apartado 2. letra d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de abril , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida".

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 15 de diciembre de 2006, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, el primero , por infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 en relación con los artículos 4.3, 24 y DF 7ª.2 de la Ley 1/1998 ; y, el segundo, Disposición Transitoria Única de la Ley 1/98 , que aprueba el Estatuto del Contribuyente, en relación con la Disposición Final Cuarta , apartado 3 del Real Decreto 136/2000 , sobre desarrollo parcial de la Ley 1/1998 , y la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2001 , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra, en la que se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 4 de junio de 2007, admitir a trámite el presente recurso y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 2 de agosto de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera, el primer motivo del recurso debe ser desestimado porque los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan la prescripción y la interrupción de la misma, hacen referencia como actos interruptivos, no solamente a los requerimientos o actuaciones de la Administración tendentes a la liquidación o recaudación del tributo, sino también a todas las actuaciones del administrado que tengan esa misma finalidad y que conduzcan al pago de la deuda tributaria y, de lo que no cabe duda es que la actuación del sujeto pasivo (respecto a los ejercicios 1991 y 1992 en los que pretende la aplicación de la prescripción) consiste en sus previas declaraciones, para que las liquidaciones fueran distintas, tratándose por consiguiente de actuaciones que conducen a la liquidación del tributo, que como tales interrumpen la prescripción. La segunda, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado, y aunque lo que se pretende es la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, porque el procedimiento inspector ha ido más allá de doce meses -con base en un acuerdo de ampliación que no está justificado-, de conformidad con la sentencia de instancia, los plazos de actuación de la inspección (que se señalaron en doce meses con carácter general) son susceptibles de ser ampliados (hasta doce meses más) siempre que sean justificados, motivados y basados en los supuestos que se contemplan en las normas, como son, los de concurrir un volumen importante de operaciones, o haberse realizados las operaciones en zonas distintas del territorio nacional; y, justamente en este caso concurren estas dos circunstancias. La tercera, el tercer motivo de casación, también debe ser desestimado, porque aunque la recurrente considera válida la ampliación del plazo para la actuación inspectora, manifiesta que la liquidación se ha producido fuera de periodo válido, ya que considera que los doce meses de ampliación han de contarse desde que se dicta y se notifica el acuerdo de ampliación, pero de conformidad con la sentencia de instancia lo que hay que aplicar en este caso es la Ley Reguladora de esta ampliación que señala, que el plazo de inspección que es de doce meses, puede ampliarse en otros doce meses en determinadas circunstancias, por lo que cuando se produce un acuerdo ampliatorio, lo que se consagra es un plazo de veinticuatro meses desde el comienzo de la inspección, sin que en ninguna norma se diga que es de doce meses desde que se dicta el acuerdo ampliatorio; por tanto, no se ha vulnerado ninguna ley o norma, toda vez que la liquidación final se produjo dentro de los veinticuatro meses desde el momento en que se inicia la inspección. La cuarta, el cuarto motivo debe ser desestimado; así, el Derecho Fiscal distingue entre provisiones y previsiones, y establece que no todas las provisiones son fiscalmente deducibles, señalando una tabla de provisiones que son deducibles, manifestando expresamente que, todas las demás provisiones no son deducibles y que se regirán por el mismo régimen que las previsiones; así pues, estamos de conformidad con la sentencia de instancia, en la que se razona que, las provisiones para retirada de obra no pueden incluirse dentro del concepto restrictivo de provisiones fiscalmente deducibles establecidas en nuestra legislación, porque en ellas no se dan los mínimos requisitos legales exigidos para considerarlas incluidas dentro del concepto de provisión por responsabilidades. La quinta, el quinto motivo también debe decaer porque aunque lo que se pretende es la deducibilidad de las primas satisfechas para un seguro colectivo a favor del personal, uno de los requisitos para que puedan utilizarse los planes y fondos de pensiones o los regímenes alternativos que dan derecho a la deducibilidad fiscal, es que se efectúen las imputaciones individualizadas de los gastos a cada uno de los trabajadores de la empresa; y, este requisito -establecido en las normas que se citan en la sentencia recurrida- en este caso no existe ninguna prueba de que se haya cumplido. La sexta, el sexto motivo debe ser desestimado ya que lo que pretende es la deducibilidad fiscal de un supuesto pago de intereses de unos créditos hipotecarios y, en este caso, no hay constancia alguna de que se cumplan los requisitos mínimos legales exigidos para que opere dicha deducibilidad (la contabilidad de la empresa no refleja ninguna obligación de pago de esos intereses hipotecarios, ni éstos fueron pagados al acreedor hipotecario, ni el pago realizado a terceras personas ha dado lugar a un asiento contable en cuya virtud la empresa que los ha abonado haya adquirido un crédito contra esa tercera persona que los ha recibido). La séptima, procede desestimar el séptimo motivo de casación por aplicación de los principios de la carga de la prueba; así, la recurrente pretende la deducción de diversos saldos de clientes por obras pendientes en certificación que han sido contablemente eliminados por el sujeto pasivo, pero, como toda minoración de la base imponible debe ser justificada por el sujeto pasivo y, la sentencia de instancia afirma que no se acredita ese cambio que se invoca para justificar la minoración que se pretende, este motivo ha de ser desestimado. La octava, el octavo motivo de casación, relativo a la deducción de gastos por actividades exportadoras, también, debe de ser desestimado ya que de conformidad con la sentencia de instancia, la actividad exportadora del sujeto pasivo debe ser la misma actividad a la que está sujeta a tributación y, en el caso de autos no existe la prueba de esa relación, ni siquiera existe la prueba suficiente de la realización de esos gastos en actividades exportadoras. La novena, el último motivo que pretende la anulación de lo actuado por supuesta falta de motivación, también debe ser desestimado, de conformidad con la sentencia de instancia cuando señala que, la motivación ha sido más que suficiente, ya que lo que puede dar lugar a la nulidad de un acto administrativo es la falta de motivación, pero considerando a ésta como la ausencia de aquellas referencias que permitan al contribuyente saber cual es la razón por la cual la Administración pretende o decide algo, bastando indicación somera de cada una de las decisiones administrativas; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que desestime el recurso de casación".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de junio de 2006 , recaída en los autos 926/2003, estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC, de fecha 4 de julio de 2003, resolutoria de las reclamaciones formulad en única instancia contra Acuerdos de liquidación e imposición de sanciones dictados por la Oficina Nacional de Inspección, de fechas 13 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993. El fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:

" ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, ANULAR la resolución impugnada y los Acuerdos de Imposición de Sanción de que trae causa, con referencia A-51-71194700, en cuanto que se declara prescrito el derecho de la Administración para sancionar por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992 y 1993, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida".

SEGUNDO

La entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., presenta recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo de la letra d) del artº 88.1 de la LJ , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relativas a la prescripción, artº 64 y ss de la LGT. Considera la parte recurrente que las declaraciones complementarias referidas a los ejercicios 1991 y 1992, no poseen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, en tanto que fueron consecuencia de la regularización que llevó a cabo la Inspección de los ejercicios anteriores, 1987 a 1990, limitándose a una corrección técnica al haber computados bases negativas arrastradas de aquellos ejercicios.

  2. En base al artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de lo dispuesto en el artº 29.1 de la Ley 1/1998 , por cuanto la ampliación a 24 meses del tiempo en que debía desarrollarse las actuaciones inspectoras acordada en 22 de septiembre de 1999 y notificada el 28 del mismo mes y año, no se ajusta a Derecho. Considera la parte recurrente que se ha producido un supuesto de caducidad por haber transcurrido el plazo fijado en el artº 29.1 de la Ley 1/1998 , lo que determina la prescripción de los ejercicios de 1991 a 1993; puesto que los motivos que pretenden justificar la ampliación, volumen de las operaciones y el hecho de que opere en diversas partes del territorio nacional no son válidas, puesto que dichos motivos son los que justifican su adscripción a la ONI, por lo que si las actuaciones fueron llevadas a cabo por la expresada Oficina es obvio que debe contar con los medios necesarios para poder efectuar la comprobación pertinente, además si bien la actividad de la entidad se extiende por todo el territorio nacional, su sede social y oficinas se encuentra centralizada en Madrid, único lugar en el que se desarrollaron las actividades inspectoras.

  3. Por mor del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la caducidad, artº 29.1 de la LJ . Entiende la parte recurrente que el acuerdo de ampliación surte efectos, y por ende debe empezar a computar, desde la fecha en que se notifica al sujeto pasivo, por lo que las actuaciones habrían caducado el 28 de septiembre de 2000, esto es doce meses después de la notificación de la ampliación efectuada en 28 de septiembre de 1999, habiéndose notificado el acto de liquidación el 16 de noviembre de 2000.

  4. Al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de lo dispuesto en el artº 84 del Real Decreto 2631/1982 , y artº 116 del Real Decreto 2631/1982 , al no considerar deducibles la provisión por retirada de obra.

  5. En atención a lo dispuesto en el artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 13 de la Ley 61/1978 y artº 105.1.f) y 107 del Real Decreto 2631/1982 , por no considerar deducibles el importe satisfecho por las pólizas de seguros colectivos.

  6. Amparándose en el artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 13 de la ley 61/1978 , al no considerar deducibles los intereses a largo plazo del crédito hipotecario por no tratarse de un acto de mera liberalidad y posterior aportación de terrenos.

  7. También en base al artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 13 de la Ley 61/1978 , en relación con el principio de capacidad económica, al no considerar procedente la deducción de diversos saldos de clientes por obras pendientes de certificación que fueron eliminadas contablemente.

  8. Al amparo del apartado d) del artº 88.1 de la LJ , por infracción de la jurisprudencia y de l artº 26.Uno. Segundo, de la Ley 61/1978 , por considerar no deducibles las deducciones por exportaciones.

  9. Por último, también bajo la invocación del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 145 de la LGT y artº 49,2,d) del Real Decreto 939/1986 , por falta de motivación de los actos de la Inspección.

El Sr. Abogado del Estado articula su recurso de casación en torno a un solo motivo en base al artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 64 de le LGT, en relación con los arts. 4.3, , 24 y Disposición Final 7ª.2 de la Ley 1/1998 , al considerar que el plazo de prescripción a computar es el de cinco años y no el de cuatro.

TERCERO

A la vista de los términos en los que se formula el recurso de casación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., que se limita a reproducir literalmente párrafo por párrafo la demanda, sin más concesiones que omitir en el recurso de casación las referencias realizadas en demanda sobre las sanciones impuestas, convertir las causas de oposición en motivos de casación y limitar el recurso a los ejercicios de 1991 y 1992, dado que las alegaciones de la recurrente no combaten procesalmente la sentencia de instancia, sino que reproducen las que se expresaron en la demanda, es preciso hacer las siguientes consideraciones.

Dado el planteamiento citado, y que muestra el escrito de formalización del recurso de casación, y a virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2 .b) de la LJCA, "Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho" y a la reiterada doctrina de esta Sala se ha de entender, que el escrito de formalización no reúne los requisitos exigidos, puesto que los razonamientos deben estar conectados con la sentencia que se impugna, pues el objeto del recurso de casación no es la concreta actuación administrativa objeto del recurso contencioso administrativo seguido en la instancia, sino la respuesta que ante las alegaciones de las partes han recibido por parte del Tribunal y plasmada en la sentencia combatida. Se precisa denunciar en el recurso de casación los errores en lo que incurrió la sentencia, in procedendo o in iudicando, cierto es que este requisito se ha atemperado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en una interpretación más favorable al principio de tutela judicial efectiva en aquellos casos en que el debate casacional exige emplear iguales o parecidos argumentos a los hechos valer en la instancia ante el discurso contenido en la sentencia de instancia, pero este no es el caso puesto que la parte recurrente lo que hace en su escrito de interposición del recurso de casación es desentenderse absolutamente de la sentencia, no existe comentario alguno sobre la misma, menos aún una crítica que intente poner en evidencia que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico y que ponga en evidencia la necesidad de reiterar los mismos argumentos utilizados en la instancia, simple y llanamente lo que hace la recurrente es reproducir literalmente la demanda sin más.

En definitiva, conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado.

Los motivos del recurso extraordinario de casación en vía contencioso-administrativa son limitados. Por la vía casacional no se puede denunciar cualquier vicio, sino únicamente aquellos que la ley señala en relación con el hacer judicial del Tribunal de instancia. Por eso dispone el artículo 95 que se dictará sentencia de inadmisión cuando el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentren comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 93.2 de la Ley . Del citado precepto se deduce también que la parte recurrente tiene la carga procesal, de inexcusable cumplimiento para ver satisfecho su interés, de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso procediendo, en otro caso, la inadmisión del mismo.

La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara, ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la LJCA , en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con uno ordinario de apelación.

Adoleciendo el actual recurso de casación de ese defecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95, apartado 1, en relación con el 93, apartado 2, letra d), de la Ley jurisdiccional, procedería un pronunciamiento de inadmisibilidad, que en este momento procesal debe ser de desestimación.

CUARTO

Sobre las cuestiones suscitadas por el Sr. Abogado del Estado, como motivos casacionales al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , con cita de los arts. 9.3 de la CE, 4.3, 24 ,c) y Disposición Final Primera , nueva redacción del artº 64 y 66 de la LGT, de la Ley 1/1998 , y Disposición Final Cuarta , apartado 3 del RD 136/2000 , en relación con la sentencia de este Tribunal de 25 de septiembre de 2001 , concretada en la inaplicación con carácter retroactivo del plazo de prescripción de cuatro años a las sanciones tributarias y efectos interruptivos de las actuaciones inspectoras respecto del sancionador y carácter retroactivo de la normativa aplicable; las mismas han sido resueltas por esta Sala en numerosísimas ocasiones, y tal y como se ha dicho en pronunciamientos precedentes: " Esta Sala, con base en el art. 25 de la Constitución, tiene declarado en su sentencia de 20 de febrero de 2007 ( rec. num. 6422/2001 ) y repetido en las de 10 de mayo y 21 de junio de 2007 ( recs. nums. 63/2002 y 5483/2002 ), 27 de junio de 2008 (rec. cas. unif. doctrina 119/2004 ) y 22 de enero de 2009 (rec. num. 7117/2004 ), que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el art. 128.1 de la Ley 30/1992 , según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992 , según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

A su vez, el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que "las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado".

La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción.

Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.

Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.

Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo . Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de Mayo , 157/1990, de 18 de octubre , 12/1991, de 28 de enero , 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005, de 14 de marzo , mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material.

También lo viene constantemente declarando así la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 2002 , 19 de noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004 .

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991 , de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.

Ante esta valoración del alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el art. 4,3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.

Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el Derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia.

Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de enero de 1999 , porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo".

Ante la doctrina expuesta y establecido en cuatro años el plazo de prescripción para las sanciones, procede confirmar la sentencia de instancia en este extremo.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas, dado que al desestimar el recurso formulado por cada una de las partes, las costas que deberían de imponerse a una y otra deben compensarse entre sí.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de junio de 2006 , confirmando la misma en sus propios términos.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de junio de 2006 , la que confirmamos en cuanto anula las sanciones impuestas.

TERCERO

No ha lugar a realizar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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