STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:5832
Número de Recurso2950/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2950/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Sindicato Grupo de Independientes de la Administración Local (GIAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 14 de enero de 2000, en recurso número 1872/97. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 14 de enero 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1º. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato GIAL contra la resolución identificada en el primer antecedente de hecho de esta sentencia. 2º. No imponer las costas del recurso

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Como sostiene en conclusiones la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la pretensión de revisión jurisdiccional del acuerdo plenario de 19 de mayo de 1997, que aprueba los pliegos de condiciones técnicas particulares y cláusulas administrativas particulares de los concursos para la explotación y gestión en régimen de concesión de diversos mercados municipales ha de considerarse inadmisible por falta de legitimación de la actora para pretender la nulidad de este acto administrativo.

La actora no explica en la demanda qué interés tiene en que se anule el acto recurrido.

Después de la Constitución el concepto de «interés» como presupuesto de la legitimación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna se caracteriza:

Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo» o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», y que es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución, por el juego conjunto de los artículos 162.1 b) de la misma, 28.1 a) de la Ley Jurisdiccional, 23. a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 31.1 a) y c) y 2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a lo que, con más precisión, se titula «interés legítimo», concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

El interés legitimo es una situación reaccional, en «pro» de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido. Está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral, así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionara un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.

El interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias 60/1982, de 11 de octubre, 62/1983, de 11 de julio, 160/1985, de 28 de noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/92, entre otras y autos del Tribunal Constitucional 139/1985, de 27 de febrero, 520/1987 y 356/1989), han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél, sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa que debe dictarse ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

En consecuencia, al no resultar afectado el actor, ni los intereses que representa (al menos, nada dice al respecto), por el acuerdo impugnado, encaminado a la privatización de la gestión de los mercados municipales, carece de interés legítimo que le autorice a pedir la nulidad de la expresada resolución, puesto que ningún beneficio dimanaría para el sindicato actor de un eventual pronunciamiento anulatorio, deviniendo en consecuencia inadmisible el recurso interpuesto contra tal acuerdo, al amparo del artículo 69 b) de la vigente Ley Jurisdiccional.

Concurre otra causa de inadmisibilidad del recurso. No consta que esté debidamente autorizado el sindicato actor para alzarse frente al acto recurrido. No existe prueba de que el ejercicio de la acción entablada haya sido autorizada por el órgano del sindicato competente para ello, puesto que el certificado aportado con el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por la persona que, según el documento, es la que certifica; irregularidad constitutiva de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del sindicato Grupo de Independientes de Administración Local se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Sobre la supuesta falta de legitimación del sindicato (fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida).

No procedía declarar automáticamente esa falta de legitimación sin otorgar plazo para subsanar el supuesto defecto, por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución y por preceptos de legalidad ordinaria como los siguientes:

  1. Artículos 45.3, 51.4, 56.2, 58, 59 y 138 de la nueva Ley Jurisdiccional.

  2. Artículos 57.2, 62.2, 71, 72 y 129 de la Ley de 27 de diciembre de 1956.

  3. Artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infracción del artículo 238 en relación con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El sindicato recurrente es el que tiene mayor número de representantes en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, (según se acredita con la documentación adjunta al documento nº 4 que se acompaña), por tanto, es un interesado directísimo en un asunto de tanta trascendencia como la privatización de los servicios públicos y de su personal.

Sobre la supuesta falta de autorización para ejercitar la acción entablada (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por una cuestión formal. El tribunal a quo no entra en el fondo del asunto, con la agravante de que el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional establece expresamente la posibilidad de subsanación e incluso la obligación de instar la subsanación.

Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la subsanación.

Cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998.

Nulidad de actuaciones.

En el escrito de preparación del recurso de casación se solicitó por otrosí la nulidad de actuaciones por los mismos motivos expuestos y que se dictara nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

El tribunal de instancia tuvo por preparado el recurso y en la correspondiente providencia, ni siquiera se menciona dicha petición, lo que vulnera el principio de tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de una dilación innecesaria para la terminación del asunto, pues de obtener en esta instancia una resolución favorable el tribunal a quo tendría que volver a dictar sentencia frente a la cual podría interponerse un nuevo recurso de casación y el proceso se inició en 1997.

Este Tribunal debe pronunciarse sobre el procedimiento adecuado para resolver supuestos como el presente, esto es, cuestiones de nulidad formal de la sentencia y señalar si la vía adecuada es el Tribunal Supremo o la nulidad de actuaciones ante la propia Sala.

Termina solicitando dicte sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, reponga las actuaciones el estado y momento en que incurrieron las faltas que alega esta parte, esto es, el previo de dictar sentencia por no incurrir ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas y declarando en su caso que el procedimiento adecuado para subsanar las mismas debió ser el de la nulidad de actuaciones ante la propia Sala.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Causas de inadmisibilidad.

Primera

Defectuosa formalización del recurso de casación.

Conforme al artículo 93.2 b) de la Ley 29/1998, la Sala debe dictar auto de inadmisión si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no están comprendidos entre los relacionados en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

Cita la sentencia de 28 de enero de 1999, que se transcribe.

Cita la sentencia de 16 de abril de 2001, que se transcribe.

Cita las sentencias de 26 de abril de 1994, 13 de abril de 1999 y 14 de abril de 2000.

El recurso de casación no cumple los requisitos necesarios para que sea admisible. Se limita en su encabezamiento a decir que se formula por concurrir los motivos del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional, exponiendo a continuación unos denominados motivos sin expresar el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se amparan. Se formulan una serie de alegaciones sobre la falta de legitimación del sindicato, sobre la supuesta falta de autorización para ejercitar la acción entablada, sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la subsanación y sobre la existencia de una pretendida nulidad de actuaciones.

Se trata, por tanto, de un recurso de apelación.

Cita la sentencia de 4 de junio de 1999, cuyo fundamento jurídico primero se transcribe.

Segunda

Inadmisibilidad de los documentos aportados.

El sindicato recurrente acompañó con su escrito de preparación del recurso un documento nuevo, certificación de la junta de personal y del comité de empresa del Ayuntamiento de Las Palmas de fecha 19 de octubre de 1999, con el que trataba de acreditar la implantación de dicho sindicato. Documento que se ha aportado de nuevo con el escrito de formalización del recurso de casación y también una certificación de la junta ejecutiva del sindicato de 28 de julio de 1997.

Resulta aplicable el artículo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en el momento de interponerse el recurso de casación según la disposición vigésimo primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Cita el auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2000.

Los documentos aportados no se encuentran en ninguno de los supuestos del artículo 506 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de casación tiene por finalidad el examen de la aplicación de las normas jurídicas que ha realizado el tribunal de instancia, quedando inalterados los hechos. Por tanto, es improcedente la aportación de documento alguno.

Cita los autos del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1999, de 18 de diciembre de 1997 y 15 de enero de 1999.

Tercera

Falta de legitimación para formalizar el presente recurso de casación.

El sindicato recurrente comete en sede casacional el mismo defecto cometido en la instancia, al no aportar acuerdo preceptivo del órgano de dirección del sindicato autorizando la formalización del recurso. Por tanto, este recurso es inadmisible.

Impugnación de los motivos.

Sobre la supuesta falta de legitimación del sindicato.

Después de transcribir parcialmente el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida manifiesta el sindicato recurrente que no procedía declarar automáticamente la falta de legitimación sin otorgar plazo para subsanar el supuesto defecto y cita un total de once artículos de la antigua y de la nueva Ley Jurisdiccional, así como el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para concluir que la actuación de la Sala de instancia implica infracción del artículo 238 en relación con el 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que era evitable con un simple requerimiento que hubiera acreditado que el recurrente es el sindicato con mayor número de representantes en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

El motivo no indica al amparo de qué apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional se interpone si bien al citar como infringidos determinados preceptos se presume que es al amparo del apartado d) de dicho artículo.

No es admisible que se citen como infringidos una serie de preceptos que tan sólo se enumeran, sin razonar porqué la sentencia recurrida los ha infringido.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2000 y 15 de marzo de 2000.

Es reiterada la doctrina respecto a la casación civil, que se aplica a todos los recursos de casación, que cuando los artículos que se consideran infringidos tienen varios párrafos ha de especificarse cual de dichos párrafos es el infringido.

Los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contienen 3 y 4 párrafos, respectivamente, siendo imposible que la sentencia los infrinja todos.

La falta de legitimación del sindicato recurrente fue alegada por el Ayuntamiento de las Palmas en la demanda y reiterada en conclusiones, por tanto, el sindicato recurrente debió aportar el correspondiente certificado. El certificado aportado con el escrito de formalización del recurso de casación expedido por los secretarios de la junta de personal y del comité de empresa del Ayuntamiento de Las Palmas acredita que la Intersindical Canaria es el sindicato mayoritario en el referido Ayuntamiento y que el sindicato recurrente está integrado en dicha intersindical. Por tanto, quien hubiera estado legitimado, en su caso, habría sido la intersindical canaria, pero no el sindicato recurrente que no es mayoritario.

El sindicato carece de interés legitimo que le autorice a pedir la nulidad de la resolución recurrida, pues la privatización de la gestión de los mercados municipales no tiene porqué afectar al sindicato ni a los intereses que representa, con independencia de que en un futuro intervenga en defensa de los derechos de los trabajadores, lo que sí entra dentro de sus competencias sindicales.

Sobre la supuesta falta de autorización para ejercitar la acción entablada.

Se alega que la falta de acuerdo para recurrir es una simple cuestión formal y que el defecto de carecer de firma la certificación aportada es un error subsanable.

Se reiteran las alegaciones sobre la inadmisibilidad del documento aportado.

No se especifica al amparo de qué apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se formula, motivo que es suficiente para desestimarlo.

Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre subsanación.

No se concreta en este motivo el apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en que se fundamenta.

Cita la sentencia de 3 de febrero de 1998, pero según consagrada doctrina jurisprudencial, una sola sentencia no constituye jurisprudencia. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001, 27 de abril de 1995, 30 de octubre de 1995, 28 de abril de 1997 y auto de 14 de enero de 2000.

Falta de diligencia de la actora que, tras negarle el Ayuntamiento la legitimación para recurrir y la falta del acuerdo correspondiente, no subsanó dicho defecto.

Nulidad de actuaciones.

Este motivo es inadmisible. Conforme a reiterada jurisprudencia sólo puede interponerse el recurso de casación fundado en los cuatro motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, entre los que no se encuentra la nulidad de actuaciones.

Se aplica el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de instancia cabía recurso de casación y en éste cabe reparar la pretendida indefensión. Por tanto, era improcedente solicitar la tramitación de este incidente y reiterar dicha petición ante este Tribunal.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 14 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal del sindicato Grupo de Independientes de Administración Local contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 14 de enero de 2000, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 1997, que aprueba los pliegos de condiciones técnicas particulares y cláusulas administrativas particulares de los concursos para la explotación y gestión en régimen de concesión de diversos mercados municipales.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, en su escrito de oposición, antes del análisis del recurso de casación, ha interesado que se declare su inadmisión, pues no cumple los requisitos necesarios para que sea admisible. Se limita, añade, en su encabezamiento a decir que se formula por concurrir los motivos del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional, exponiendo a continuación unos denominados motivos sin expresar el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se amparan. Se formula, concluye, una serie de alegaciones sobre la falta de legitimación del sindicato, sobre la falta de autorización para ejercitar la acción entablada, sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la subsanación y sobre la existencia de una pretendida nulidad de actuaciones. Se trata, por tanto, de un recurso de apelación.

TERCERO

Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum [legitimación para el proceso]) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam [legitimación para el asunto]). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del marco fijado por el artículo 24.1 de la Constitución, contempla expresamente como legitimadas a «las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 [grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos] que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos» (artículo 19.1 b]) y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de «derecho o interés legítimo» (artículo 19.1 a]). La regla primeramente apuntada constituye una especificación de esta última.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre, fundamento jurídico 3; 7/2001, de 15 de enero, fundamento jurídico 4; 24/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 3, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 3 y 10/2003, de 20 de enero, fundamentos jurídicos 4 y 5).

CUARTO

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio, fundamento jurídico 3, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 2, y 164/2003, de 29 de septiembre, fundamento jurídico 5), cuando la Constitución y la ley invisten a los sindicatos con la función de defender los intereses de los trabajadores, los legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli [cada uno por separado; las sentencias citadas dicen «ut singulus»], sean de necesario ejercicio colectivo.

En una primera etapa, el Tribunal Constitucional pareció prescindir del concepto de interés legítimo, afirmando que el sindicato está legitimado para litigar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional 101/1996, de 11 de junio, la jurisprudencia constitucional ha ajustado su doctrina, exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los procesos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que ejercita la acción y la pretensión planteada, ya que otra cosa equivaldría a transformar a los sindicatos en guardianes abstractos de la legalidad. Este es uno de los límites para el reconocimiento de la legitimación, respecto del cual la jurisprudencia de esta Sala no ha admitido otra excepción que la inherente al ejercicio de la acción popular en las materias en que se halla reconocida legalmente.

Se trata, como el propio Tribunal Constitucional observa, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Debe existir, pues, un vínculo especial y concreto entre el sindicato que ejercita la acción (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, traducible en una ventaja o beneficio derivado de la eventual estimación del recurso entablado en función de los intereses profesionales o económicos que aquél representa.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto presenta notables defectos en su articulación, pues se alegan de manera indiferenciada varios motivos de casación y se acumula la cita de preceptos legales infringidos sin expresar el concepto en que puede serlo cada uno de ellos, hasta el extremo de que resulta difícil determinar si la parte recurrente considera que la Sala de instancia ha infringido los preceptos que regulan de manera sustantiva la legitimación para recurrir en el proceso contencioso-administrativo, o, por el contrario, ha incurrido en una infracción de carácter procesal, determinante de indefensión, consistente en no haber dado oportunidad a la parte recurrente para subsanar la falta de acreditación del requisito de la legitimación y la ausencia de justificación de la existencia de acuerdo del órgano competente del sindicato sobre la interposición de recurso.

Estos defectos podrían justificar la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, pues, como esta Sala ha declarado reiteradamente, el recurso de casación impone una serie de formalidades derivadas de su naturaleza especial, que suponen una limitación en los motivos de impugnación de la sentencia recurrida y en las cuestiones que pueden ser tratadas y resueltas por el Tribunal Supremo, ceñidas a las infracciones del ordenamiento jurídico expresa y concretamente imputadas a la sentencia, con respeto a la valoración de la prueba efectuada por ésta y, entre dichas formalidades, se encuentra la expresión en el escrito de interposición, de forma razonada, del «motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidos», y de la pretensión impugnatoria que se formule. Los «motivos» sólo pueden ser los previstos en el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y su expresión individualizada debe hacerse consignando el número y párrafo del artículo 88 de la Ley en que se amparan y la cita de los preceptos infringidos debe hacerse de forma pormenorizadamente justificada y no acumulando la invocación de unos y otros preceptos sin expresar el concepto en virtud del cual cada uno de ellos resulta concretamente infringido.

SEXTO

En aras del principio de tutela judicial efectiva, sin embargo, cabe admitir el recurso cuando, aun sin constancia explícita del motivo, sea identificable sin género alguno de duda el precepto legal en que pretende ampararse el recurrente, bien por haberse hecho constar este extremo en el escrito de preparación, bien por tratarse de una omisión material susceptible de ser subsanada atendiendo a los razonamientos en que se funda el motivo.

La sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2004, recurso 1178/1999, declara que «el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del artículo 88.1 en el texto actualmente en vigor), del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación».

SÉPTIMO

Esta Sala observa que en el escrito de formalización del recurso que ahora se enjuicia, tras indicar que concurren los motivos del artículo 88.1 c) y d) de la Ley Jurisdiccional, se transcribe el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, y se alega que «no procedía declarar automáticamente la falta de legitimación activa sin otorgar plazo para subsanar el supuesto defecto, por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución y por los siguientes preceptos de legalidad ordinaria: a) Artículos 45.3, 51.4, 56.2, 58, 59 y 138 de la nueva Ley Jurisdiccional. b) Artículos 57.3, 62.2, 71, 72 y 129 de la Ley de 27 de diciembre de 1956. c) Artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

A continuación se añaden una serie de consideraciones en las que, en síntesis, se trata de demostrar que el sindicato recurrente, como tal corporación, tiene legitimación para impugnar el acuerdo recurrido y que la Sala de instancia no podía denegar dicha legitimación por motivos exclusivamente formales, cifrados en la falta de acreditación de la misma, ni tampoco acordar la inadmisibilidad del recurso por falta de presentación del acuerdo sobre interposición de éste sin conceder la expresada oportunidad de subsanación.

Centrándonos principalmente en la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada en relación con la falta de la legitimación del recurrente, que es la causa principal por la que la Sala de instancia declara la inadmisibilidad, con el propósito de agotar la tutela judicial efectiva, la Sala llega a la conclusión, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente y de la doctrina constitucional expresada en relación con la vinculación concreta y singular con el objeto del proceso exigida para apreciar la legitimación de los sindicatos, cuyo conocimiento debe presumirse en la defensa de la representación actora, que el sindicato recurrente reconoce implícitamente que no justificó en la instancia la concreta vinculación que ostentaba en relación con el objeto del proceso, pero considera que la Sala de instancia no pudo declarar dicha falta de legitimación sin previamente concederle un plazo de diez días con la finalidad de que pudiera subsanar mediante la oportuna acreditación o prueba la existencia de dicha vinculación o que, de no haberlo hecho así, debió declarar la nulidad de actuaciones, y que, en consecuencia, el motivo de casación formulado lo es al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas procesales del juicio con indefensión por infracción del artículo 24 de la Constitución.

OCTAVO

La parte recurrente cita la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1998, recurso de casación núm. 5995/1993, según la cual el principio de tutela judicial efectiva puede determinar la insuficiencia del plazo concedido ex lege [por ministerio de la ley] por el artículo 129 de la Ley jurisdiccional cuando la Sala aprecia la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo susceptible de subsanación documental. Existen otras sentencias en este mismo sentido, aun cuando es cierto que cuando lo discutido era la falta de legitimación de la parte actora, la cual había sido opuesta como excepción por la parte demandada, esta Sala ha apreciado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en los casos en que la parte demandante, ante la excepción opuesta, no había formulado alegación ni objeción alguna (sentencia de 6 de abril de 2004, recurso contencioso-administrativo núm. 36/2002, fundamento jurídico 5). Resulta obvio que no pueden ser aceptados en este grado jurisdiccional los documentos que la parte recurrente aporta para justificar su legitimación.

Sin embargo, dado que la conducta de la parte actora en la instancia no fue de pasividad, como se contempla en la sentencia que aplica la doctrina citada, sino que en el escrito de conclusiones alegó un interés derivado de las consecuencias que la privatización de los servicios públicos tiene en relación con la situación de los trabajadores, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria alegó por primera vez la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 por no estar legitimado activamente el recurrente en su escrito de conclusiones, pero no lo hizo en el escrito de contestación al recurso contencioso- administrativo (en el que rechazó la falta de legitimación en relación con alguno de los extremos del acto recurrido, pero no en relación con el acto impugnado en su conjunto), la Sala de instancia, si entendía que las alegaciones formuladas no eran suficientes, debió, de acuerdo con la jurisprudencia invocada por la parte actora, conceder a la parte demandante un plazo de subsanación con el fin de que pudiera justificar más cumplidamente las razones que exponía en relación con su legitimación, con lo que hubiera tenido ocasión de aportar los documentos traídos a colación en este recurso de casación, los cuales hubieran podido ser sometidos al principio de contradicción y valorados por el tribunal.

Lo mismo cabe decir respecto del motivo de inadmisibilidad apreciado por falta de acreditación del acuerdo sobre interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia, pues la doctrina jurisprudencial invocada es también aplicable respecto de él.

NOVENO

El artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1 c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d) (la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate).

Procede, en suma, ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que la Sala sentenciadora otorgue el plazo de 10 días la parte recurrente para que pueda formular alegaciones y subsanar, si es el caso, la falta de justificación de la legitimación necesaria para interponer el recurso contencioso-administrativo y del acuerdo del órgano competente para interponer el expresado recurso.

DÉCIMO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que la parte recurrente haya sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANDADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo de Independientes de Administración Local contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 14 de enero 200, cuyo fallo dice:

    Fallamos. 1º. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato GIAL contra la resolución identificada en el primer antecedente de hecho de esta sentencia. 2º. No imponer las costas del recurso

    .

  2. Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que la Sala sentenciadora otorgue el plazo de 10 días la parte recurrente para que pueda formular alegaciones y subsanar, si es el caso, la falta de justificación de la legitimación necesaria para interponer el recurso contencioso-administrativo y del acuerdo del órgano competente para interponer el expresado recurso.

  4. No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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