STS 288/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
Número de resolución288/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Daniela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que la condenó por delitos de detención ilegal, malos tratos en el ámbito familiar, amenazas y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente acusada representada por el Procurador Sr. Castillo Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada incoó procedimiento abreviado con el nº 2 de 2010 contra Daniela , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 27 de junio de 2.011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 14 horas del día 6 de diciembre de 2008 Dª Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras despertar en casa de sus ancianos padres sita en Granada, CAMINO000 , NUM000 , donde había pernoctado a petición de su madre, Dª Modesta , de 83 años de edad, para atender durante la noche a su padre, D. Antonio, aquejado de una grave enfermedad degenerativa, al comprobar que se había acabado el suero fisiológico que utilizaba para enjuagarse la nariz, muy contrariada por esta circunstancia se dirigió a la mujer que su madre tenía contratada para la limpieza de la casa y el cuidado de los ancianos en turno de tarde, Dª Florencia , quien ya se encontraba en la vivienda cumpliendo su horario de trabajo, y le reprochó no haber comprado ese producto, a lo que Dª Florencia le respondió que ella solo estaba obligada a hacer lo que Dª Modesta le mandaba, contestación que irritó aún más a Dª Daniela por lo que se puso a gritar repetidamente a Dª Florencia , la cual, tras varios minutos de discusión y no estando dispuesta a aguantar más los gritos, le anunció que se marchaba de la casa al tiempo que recogía sus cosas y se dirigía hacia la puerta principal de la vivienda con esa intención. Ante la actitud de la empleada, Dª Daniela montó en cólera y fue hacia la puerta para impedir que saliera, en cuyo instante intervino la madre, Dª Modesta , para interponerse entre ambas, si bien por causas que no han sido suficientemente esclarecidas, se desequilibró y cayó al suelo, pero al acercarse Dª Florencia para ayudarle a levantarse del suelo, ya que la anciana no podía hacerlo sola, Dª Daniela abofeteó a Florencia y le gritó, por lo que ésta optó por dirigirse a la cocina donde pulsó el botón del servicio de teleasistencia que los ancianos tenían concertado. Al volver al recibidor, Daniela cogió del pelo a Florencia hasta meterla en el salón de la vivienda, y arrastró a la madre también hasta el interior del salón. Una vez las tres en el salón, donde también se encontraba el padre, Daniela obligó a Florencia a sentarse en una silla, le quitó el cinturón que llevaba puesto y con él la amarró a la silla, le ató las manos con unas vendas y le colocó unos algodones dentro de la boca. Cuando a los pocos minutos contestaron por el altavoz de la central de teleasistencia interesándose por la razón de la llamada, respondió Daniela diciendo que no pasaba nada, que había sido un error, tras lo cual, airada, se dirigió a la madre y a la asistenta, abofeteando repetidamente a la madre que yacía en el suelo y golpeando también en la cara a Florencia por haber dado ese aviso. Para acomodar a su madre en el suelo, le colocó una colchoneta bajo el cuerpo y le sujetó las manos con unas vendas. Seguidamente, Daniela buscó las llaves de la puerta de entrada y con ellas la cerró por dentro, quitándole a Florencia su teléfono móvil. Estando en esa situación, Daniela volvió a golpear en varias ocasiones más a su madre y a la asistenta con sus manos, obligó a las dos a tragar unos analgésicos con un zumo colocándoselos en la boca, y a Florencia a repetir las palabras insultantes que le gritaba. También llegó a decir, dirigiéndose a Florencia , que esa noche iban a morir las tres, que no iban a salir vivas de allí y luego ella se iba a suicidar. En un momento determinado y tras propinar un puñetazo a Florencia en la cara, ésta comenzó a sangrar por la nariz, por lo que Daniela la liberó de sus ataduras para que limpiara la sangre del suelo; una vez limpio el suelo y aprovechando un momento de descuido de Daniela , Florencia corrió escaleras arriba hacia la planta superior de la casa desde la cual se precipitó al vacío por la ventana del cuarto de baño, cayendo al jardín, y de allí huyó a la calle, en donde pidió ayuda a un transeúnte que procedió a dar aviso telefónico a la Sala del 091. Quince minutos después, sobre las 18:45 horas, se personó en la casa una patrulla de la Policía Nacional compuesta por dos agentes uniformados, a quienes Dª Daniela les franqueó el acceso no sin antes hacer un gesto de advertencia a la madre, que permanecía en el suelo. Una vez dentro de la casa, Daniela pidió a los agentes que le ayudaran a levantar a su madre y se escudó en su condición de médico-forense con destino en Granada para oponerse a que los agentes llamaran a un equipo de emergencias médicas, lo que no obstante hicieron a la vista de lo que Dª Florencia les había contado brevemente en la calle. Tras obtener de la propia Dª Modesta , interrogada separadamente, la información necesaria sobre lo que allí había ocurrido, y una vez confirmó la facultativo de los servicios médicos que las lesiones externas que presentaba la anciana podían responder a una agresión, los agentes procedieron a la detención de Dª Daniela . Como consecuencia de la caída y la agresión de que fue objeto, Dª Modesta resultó con hematomas múltiples en ambas órbitas oculares, en los labios y en las mejillas, con restos sanguinolentos en los labios, así como distintos hematomas en el antebrazo izquierdo, éstos de origen defensivo, para cuya curación precisó tan solo la primera asistencia facultativa, sanando en quince días sin impedimento ni secuelas. Por su parte, Dª Florencia sufrió contusiones múltiples en ambos pómulos y un hematoma en zona malar derecha, así como arañazos varios en ambas manos y muñecas y dolor en la cintura, para cuya curación tan solo precisó la primera asistencia facultativa, sin constar invirtiera más de quince días en alcanzar la completa sanidad ni quedarle secuelas. Asimismo, presentó sintomatología ansiosa reactiva a la situación vivida por la cual no consta se sometiera ni precisara tratamiento médico de ninguna clase salvo el psicológico que se le dispensó en el servicio de Atención a la Víctima de Andalucía (SAVA). Dª Modesta renunció a cuantas acciones civiles y penales podrían corresponderle por estos hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dª Daniela , como autora responsable de un delito de detención ilegal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, de un delito de amenazas y de una falta de lesiones, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas, a las siguientes penas: Dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal. Siete meses y quince días de prisión, la misma accesoria, y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el delito de malos tratos en el ámbito familiar. Seis meses de prisión con idéntica pena accesoria, por el delito de amenazas, y un mes de multa a razón de una cuota diaria de diez euros (300 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por la falta de lesiones. Asimismo, se impone a la condenada por tres años y seis meses la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Dª Florencia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por dicho tiempo, así como la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a su madre Dª Modesta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante un año y seis meses. Y condenamos a la acusada a que indemnice a Dª Florencia en 3.200 (tres mil doscientos) euros, suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la L.E.C . desde esta fecha hasta su completo pago. Y absolvemos a la acusada de los otros cargos por otro delito de detención ilegal, otro delito de amenazas y del delito de resistencia a agentes de la Autoridad de que también se le acusa, imponiéndole el pago de 4/7 partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio el resto. A la condenada le será de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el tiempo por el que cautelarmente estuvo privada de libertad durante la tramitación de la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de la acusada Daniela , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por al representación de la acusada Daniela , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr . por vulneración del derecho a la asistencia letrada del art. 24.2 C.E .; Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida de los arts. 153.2 y 3 C.P .; 163.1 y 2 C.P . y 169 C.P .; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba; Quinto.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 L.E.Cr ., por incongruencia omisiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente su motivo tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada condenó a la acusada Daniela como autora criminalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 C.P . a la pena de dos años de prisión; de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.2 C.P . a la pena de siete meses y quince días de prisión; de un delito de amenazas graves no condicionales del art. 169.2 C.P . a la pena de seis meses de prisión; y de una falta de lesiones del art. 617 C.P ., a la pena de un mes de multa.

SEGUNDO

La representación legal de la acusada interpone recurso de casación contra la mencionada sentencia formulando un extensísimo primer motivo en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E .

Comienza la impugnación casacional señalando que la sentencia no especifica las pruebas en las que ha basado su convicción sobre los hechos que se describen en el "factum" y, además, que al juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal a través de los datos indiciarios manejados se llega de manera "forzada" y no racional.

La primera alegación debe ser rechazada de inmediato, puesto que es el propio recurrente quien al folio 39 del recurso reconoce que "el Tribunal condena a Dña. Daniela .... basándose en las pruebas que desgrana a lo largo del Fundamento de Derecho sexto y séptimo principalmente ...." (folios 10 a 16 de la sentencia).

La racionalidad en la valoración de los datos indiciarios la examinaremos a medida que avancemos en el análisis del desarrollo del motivo.

Alega también la parte recurrente que "en los Hechos Probados se utilizan expresiones que merman la presunción de inocencia ", a lo que debe responderse que este derecho constitucional, como el resto de los contenidos en el art. 24 C.E . se vulneran o no se vulneran, pero no cabe una vulneración parcial o incompleta.

Reconduce el motivo la impugnación al quebrantamiento de forma del art. 851.1º L.E.Cr . (que no cita) porque considera que algunas de las expresiones que aparecen en el relato histórico, incurren en el vicio de predeterminacion del fallo .

Al margen de que el vicio de forma que se alega queda fuera del marco en el que despliega sus efectos la presunción de inocencia (los hechos y la participación del acusado en los mismos), tampoco concurren los elementos que conforman el quebrantamiento de forma que se aduce.

Este vendría determinado por las expresiones que figuran en el "factum" al describir los hechos y que se refieren a la acusada como que se sintió " muy contrariada " con la asistenta; que más tarde se dirigió " airada " a la madre y a la asistenta; que " montó en cólera " ante la actitud de la empleada al manifestarle ésta que no estaba dispuesta a aguantar más los gritos y que se marchaba de la casa al tiempo que recogía sus cosas; y "hacer un gesto de advertencia a la madre".

Ninguna de estas frases pueden ser calificadas como conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo, ni, desde luego, sustituyen su significado descriptivo por su significación jurídico penal que haga innecesaria ya la fundamentación jurídica de la sentencia. La impugnación de la parte recurrida a este reproche es inapelable, porque, ciertamente, el Tribunal de instancia no ha acogido en la descripción de los hechos probados categorías normativas que adelantasen el juicio de tipicidad convirtiendo en superflua la subsunción. Las expresiones censuradas no adelantaban el juicio típico. Esas expresiones tampoco describen un prejuicio previo del Tribunal que contaminase su necesaria imparcialidad. Simplemente son usos idiomáticos, conjuntos semánticos, expresiones aceptadas, que describen el estado subjetivo del autor en el momento de cometer los hechos. Si el Tribunal introduce en el relato la contrariedad de la acusada, su respuesta airada o que montase en cólera y que se irritase ante las respuestas de la víctima es porque obtiene esas deducciones sobre el fuero interno de la conducta de las pruebas practicadas. Esos estados previos al dolo y a los elementos subjetivos de lo injusto revisten importancia para describir cómo surge el móvil, descrito en la literatura jurídica como relación de causalidad vista desde el interior, esto es, como enlace preciso entre el germen psíquico de la voluntad y el acto exterior. La imparcialidad del Tribunal no debe interpretarse como pasividad ni como ausencia de penetración en el terreno psíquico del acto enjuiciado. En todo caso, resulta palmario que las frases y expresiones señaladas carecen de la menor importancia para la subsunción, de manera que aunque se expulsaran del relato fáctico, éste no padecería lo más mínimo para la calificación de los hechos.

Esta primera censura debe ser desestimada.

TERCERO

Sostiene el motivo que otra vulneración de la presunción de inocencia se produce cuando en el F.J. primero " se cambian los hechos probados por otros que no han sido declarados probados, en relación con las lesiones causadas a la madre de la acusada".

La censura es inane. Que en la declaración probatoria se exprese que la acusada, en un momento dado del episodio se dirigió a su madre ".... abofeteando repetidamente a la madre que yacía en el suelo"; y, más adelante, que "Olga volvió a golpear en varias ocasiones más a su madre", en nada contradice que en el citado Fundamento Jurídico se exprese que la acusada abofeteó y golpeó a la víctima repetidamente a lo largo de la tarde.

Ni se han modificado los hechos probados, ni se llega a comprender la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se reprocha, pues basta con que se acredite un solo acto de agresión para considerar enervado este derecho.

El motivo no da más de sí y debe ser rechazado.

CUARTO

Se aduce que la presunción de inocencia se ve nuevamente vulnerada cuando en el fundamento de derecho primero se considera que la acción de la Sra. Daniela es considerada delito del art. 153.2 C.P . con la circunstancia agravatoria del número 3 y sin embargo se admite por el Tribunal que ".... aún sin descartar la posibilidad de que algunos de los hematomas presentados pudieran deber su causa a la caída al suelo ....", habida cuenta de que en primer lugar no se especifican qué hematomas se pudieron deber a la caída y cuáles a los golpes y en segundo lugar porque esa mezcolanza entre hematomas a causa de golpes y hematomas a causa de la caída lo que hacen ver es una vulneración de la presunción de inocencia en tanto en cuanto en los hechos probados se reconoce que por causas no ".... suficientemente esclarecidas ....." la madre cayó al suelo.

Sostiene el submotivo que se incurre en arbitrariedad al interpretar el Tribunal a quo que los hematomas que presentaba la madre de la acusada se debieron a los golpes propinados por ésta y no a la caída sufrida por la madre cuando trataba de mediar entre la acusada y la empleada de hogar.

En realidad, el Tribunal no excluye la posibilidad de que alguno de los hematomas que presentaba la anciana madre de la acusada en labios, órbitas oculares y mejillas y en el antebrazo izquierdo pudieran deberse a la caída al suelo, pero se trataría únicamente de una posibilidad referida a alguno -no todos- los vestigios de los golpes, manteniéndose que otros habrían sido consecuencia de los repetidos golpes y bofetadas que se citan en el "factum". Pero es que, aunque éstos no hubieran dejado señales, hubiera sido indiferente para la subsunción, porque el tipo penal aplicado únicamente requiere "golpear o maltratar de obra" aun sin causar lesión, siempre que el agredido sea una de las personas que se relacionan en el precepto. Actuación de la acusada que el Tribunal declara demostrada por el testimonio de la empleada de hogar, debiéndose tener en cuenta que sobre este extremo no declara en condición de víctima, sino como testigo directo del maltrato sufrido por un tercero. También por las manifestaciones incriminatorias de la perjudicada efectuadas en sede judicial, aunque luego retractadas en el juicio oral. Así como por los informes de asistencia médica obrante en autos y valoradas por el médico-forense que se ratificó en el Juicio Oral.

QUINTO

Una nueva vulneración de la presunción de inocencia se observa por la recurrente en el fundamento de derecho tercero en lo que respecta a las amenazas no condicionales de las que resultó condenada la Sra. Daniela . En dicho sentido se significa que la única alusión que se hace a las amenazas en el relato de hechos probados es la que se describe así: " También llegó a decir, dirigiéndose a Inés, que esa noche iban a morir las tres, que no iban a salir vivas de allí y luego se iba a suicidar ". Sostiene la censura que de estos hechos que se declaran probados se alega vulneración de la presunción de inocencia en tanto en cuanto no se determina la gravedad o levedad de dichas amenazas así como que tampoco se determina o especifica en el mismo el grado de credibilidad que las mismas podían tener en el ánimo de Dña. Florencia ni tampoco si efectivamente las mismas expresiones consideradas como amenazas hicieron a Dña. Florencia temer verdaderamente por su vida.

De nuevo la recurrente yerra en el enfoque del motivo y en el desarrollo del mismo. Ya hemos apuntado más arriba que el marco de la presunción de inocencia lo constituyen los hechos que se imputan al acusado, que deben estar debidamente acreditados por prueba de cargo lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, pero quedan fuera de ese marco todas las cuestiones relativas a la calificación jurídica de dichos hechos, así como los juicios de valor sobre la culpabilidad y las inferencias sobre lo que el sujeto activo o la víctima saben, pretenden, conocen o sienten, si bien estos elementos anímicos pueden ser acreditados por el juzgador a partir de un análisis racional y razonado de los datos fácticos que figuren en la narración histórica de la sentencia que han de estar debidamente acreditados, de manera que la presunción de inocencia alcanza también a los indicios o hechos-base de los que el Tribunal infiere el hecho consecuencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito.

En todo caso, la ponderación de la gravedad de las expresiones amenazantes y el impacto que las mismas provocaran en la víctima son cuestiones propias de la motivación jurídica de la sentencia, donde son tratadas.

La recurrente no niega que las frases amenazadoras se hayan producido, sino que todo su esfuerzo lo dedica a expresar su desacuerdo con la calificación jurídica que el Tribunal a quo les atribuye, lo que, como hemos dicho, no es cuestión de presunción de inocencia sino de una eventual infracción de ley por "error irus" que debe articularse por la vía del art. 849.1º L.E.Cr .

En todo caso, y aunque nos adelantemos al motivo por error iuris, considera esta Sala de casación que no son aceptables las alegaciones insertas en el motivo según las cuales la expresión de que iban a morir las tres y de que esa noche no iban a salir vivas de allí no supone un anuncio de causar a otro un mal, sino que en todo caso se produce la vulneración en este motivo por considerar la sentencia que de dicha expresión se anuncia la causación de un mal llegando el Tribunal a quo más allá en la interpretación de las palabras de lo que verdaderamente se dijo e interpretando que esa expresión suponía que la Sra. Daniela tenía intención de matar a Dña. Florencia , de forma que con independencia de que se pudiera haber aludido a la muerte de las tres ello no supuso la comisión del delito de amenazas en tanto en cuanto no se manifestó la voluntad de quitar la vida directamente a nadie.

El hecho probado señala que las expresiones amenazantes las profirió la acusada "dirigiéndose a Inés" por lo que, sin duda, ésta se tuvo que sentir objeto de la amenaza. Amenaza que en modo alguno puede considerarse leve o que careciera de credibilidad el mal anunciado, dado el escenario en que aquellas expresiones se pronunciaron. De manera que la valoración jurídica de esta acción que realiza el Tribunal a quo no admite reparos, pues, con cita de la doctrina de este Tribunal Supremo, recuerda que "la diferencia -se refiere al delito y la falta de amenazas- es circunstancial y radica en la intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídicamente protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia de delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza, que se habrá de extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso. Y, sobre esta base doctrinal, señala que en esa labor valorativa pesa especialmente, pese al carácter puramente verbal de las amenazas proferidas en el supuesto que nos ocupa, la situación creada por la propia acusada, la más idónea para potenciar su eficacia intimidatoria, vencida Dª Florencia y a su merced como estaba, inmovilizada a la silla, blanco de sus reiterados golpes, sin posibilidad de pedir auxilio ni comunicar con el exterior tras arrebatarle el teléfono móvil y después de despachar al servicio de teleasistencia, por lo que es fácil deducir el pánico que naturalmente a cualquier persona en la situación de Dª Florencia le causarían las advertencias de la acusada por la seriedad que representaban de riesgo cierto para su vida si se decidía a llevarlas a cabo.

El reproche casacional debe ser desestimado.

SEXTO

También se predica infracción de la presunción de inocencia respecto del delito de detención ilegal .

Sostiene la parte recurrente que se describe en el "factum" una situación de inmovilidad que no ha sido acreditada en ningún momento del procedimiento y en forma procesal legal alguna, a excepción de lo relatado por la víctima que no puede ser considerado como cierto por no existir más allá de su declaración elementos objetivos externos que evidencien la comisión del delito de detención ilegal. Dice que considerar que ha existido un delito de detención ilegal respecto de Dña. Florencia entendiendo probado que a ésta se la obligó a sentarse en una silla, que después se le quitó el cinturón que llevaba puesto, que con ese cinturón se amarró a la silla a Dña. Florencia , que se le ataron las manos con unas vendas y que además se le introdujeron algodones en la boca sin que exista la menor prueba de ello, y sin que figure como pieza de convicción el cinturón, ni las vendas, ni los algodones ni nada relacionado con este hecho, es un claro ejemplo de la arbitrariedad de la sentencia y de la vulneración del principio de la presunción de inocencia en tanto en cuanto se dan como probados hechos que no han quedado acreditados por la más mínima prueba ni por los más básicos elementos probatorios, puesto que excepto lo que refirió la asistenta no figura en el proceso elemento alguno que pueda hacer pensar ni tan siquiera indiciariamente que tales hechos fueron ciertos.

Añade que entender que existe "culpabilidad" sobre un amarre con cinturón, ataduras con vendas e introducción de algodones en la boca sin que exista cinturón, ni tales vendas ni tales algodones es vulnerar la presunción de inocencia. Más adelante, insiste en que la prueba fundamental que lleva al Tribunal a condenar a la acusada es la palabra de la asistenta que dijo que ocurrió lo que manifestó frente a la palabra de la hija y acusada que dijo que allí no ocurrió nada de lo que se dijo, sin que haya elementos objetivos externos que permitan hacer creíble la teoría de los hechos dados por probados.

Como se dijo, la sentencia declara probado que " al volver al recibidor, Daniela cogió del pelo a Florencia hasta meterla en el salón de la vivienda, y arrastró a la madre también hasta el interior del salón. Una vez las tres en el salón, donde también se encontraba el padre, Daniela obligó a Florencia a sentarse en una silla, le quitó el cinturón que llevaba puesto y con él la amarró a la silla, le ató las manos con unas vendas y le colocó unos algodones dentro de la boca ".

La prueba de cargo practicada en relación con los hechos calificados como detención ilegal, la constituye ciertamente el testimonio de la víctima Dª Florencia , a quien el Tribunal, en el ejercicio de su facultad soberana de valorar las pruebas de naturaleza personal en virtud de las condiciones de inmediación, oralidad y contradicción con que se producen, otorga plena credibilidad al no presentar semejante testimonio razón de ninguna clase para dudar de la sinceridad de la testigo ni de la verosimilitud de su relato; a la firmeza, seguridad e incluso emotividad de su testimonio, sin incurrir en contradicción con sus anteriores manifestaciones en la Causa tanto en sede policial como judicial, se une la sensación de veracidad que supo transmitir a esta Sala, sin otro interés que dar a conocer los hechos de que fue víctima.

Es cierto que la doctrina de esta Sala requiere que para que el testimonio de la víctima alcance la condición de prueba de cargo, debe estar corroborado, siquiera mínimamente , por algún dato o elemento objetivo periférico. Pues bien, el Tribunal reseña como tales la testifical de la madre de la acusada, Doña Modesta , razonando que si bien, como es natural y humanamente comprensible, trató de proteger a su hija desdiciéndose de sus anteriores manifestaciones en la Causa y desmintiendo a Dª Florencia , no pudo superar durante su testimonio la profunda e injustificada contradicción en que incurrió respecto de sus manifestaciones precedentes en el proceso, la primera en sede policial donde admitió las agresiones de que su hija les hizo víctimas tanto a ella como a la empleada así como la inmovilización de Dª Florencia y las amenazas verbales que profirió; la segunda ante el Juez de Instrucción ratificándose en aquella declaración policial una vez leída aún renunciando a cuantas acciones pudieran corresponderle contra su hija, acerca de cuyas declaraciones procedentes e invitada a explicar la contradicción, tan solo acertó a pretextar que en aquel momento se encontraba aturdida y muy afectada por lo sucedido pero que en realidad no se enteraba de lo que le estaban preguntando ni de la importancia que podría tener su declaración.

Señala el Tribunal otros datos corroboradores complementarios, como la índole y características de las lesiones que las dos mujeres presentaban tras el incidente, suficientemente documentadas en los informes de asistencia clínica obrantes en autos (folios 23 y 24) y valoradas por el médico-forense Dr. Bernardino (folios 53 y 54) en los respectivos dictámenes de sanidad ratificados en juicio, y desde luego todas las que presentaba Dª Florencia con contusiones en ambos pómulos, un hematoma en la mejilla derecha y arañazos múltiples en manos y muñecas, " sin duda causadas las primeras por los golpes y bofetadas recibidos y las segundas por la resistencia a ser maniatada, más el dolor en la cintura que perfectamente pudo deberse o bien a la presión de su atadura a la silla ".

En cuanto a las piezas de convicción que menciona la recurrente, la sentencia admite que no hay constancia en el atestado de diligencia de ningún tipo dirigida a la búsqueda y recogida de vestigios de los hechos, como podrían haber sido, vg., las ataduras de Dª Florencia , ya que solo encontraron las vendas en las muñecas de la madre, o el cubo y la fregona con restos de la sangre cuya limpieza motivó la liberación de Dª Florencia , pero razona, semejante omisión carece de trascendencia a los efectos probatorios pretendidos por la Defensa desde el punto de vista de la presunción de inocencia invocada, por más que contradiga las disposiciones del art. 326 de la L.E.Cr . que ordena practicarla como primer acto de investigación, y por ende la del art. 688 que ordena tener presentes en el juicio las piezas de convicción recogidas, o porque la actuación policial no siguió a rajatabla el protocolo de actuación elaborado por los distintos organismos oficiales implicados en la lucha contra la violencia de género y familiar en la parte en que incide en esa diligencia de investigación, pues la propia dinámica de la actuación policial obligaba a prescindir de ella por la urgencia del caso, con dos víctimas necesitadas de asistencia médica, y por la actitud obstativa de la sospechosa que obstaculizaba la atención de la Policía en obtener indicios secundarios de los hechos cuando los principales - las manifestaciones de las víctimas y la opinión de los facultativos del servicio de emergencias sanitarias que acudieron al lugar para atenderlas, valorando que sus lesiones se debían a una agresión- ya estaban servidas y habían sido oportunamente recabadas por los agentes antes de proceder a la detención de la hoy acusada.

Así, pues, existe prueba de cargo y por ello la reclamación casacional debe ser desestimada.

SÉPTIMO

Otro apartado del mismo motivo se dedica a denunciar la legalidad y eficacia probatoria de las declaraciones de la madre de la acusada prestadas en fase sumarial y que el Tribunal sentenciador introdujo en el debate procesal del plenario mediante su lectura por la vía del art. 714 L.E.Cr .

Se queja la recurrente de que los Magistrados a quibus hayan otorgado prevalencia a las declaraciones que Dª Modesta prestó en Comisaría y ratificó ante el Juez de Instrucción, a las prestadas en el acto del Juicio Oral, y afirma que éstas deben imponerse sobre aquéllas.

La protesta debe ser rechazada. El legislador ha previsto la retractación que puedan hacer los testigos en el plenario de sus manifestaciones incriminatorias en fase sumarial, y a tal fin proclama el art. 714 citado que el Presidente del Tribunal invitará al testigo a que explique esa contradicción o discordancia y a formar su convicción en conciencia según el resultado de esa confrontación y las explicaciones ofrecidas por el testigo para justificar la diferencia. La protesta debe ser desestimada.

OCTAVO

Con el mismo objetivo de privar de validez y eficacia probatoria a las declaraciones de la madre de la acusada en el sumario, la recurrente aduce que ello debe ser consecuencia de la omisión de haberle advertido a la deponente la dispensa a declarar contra su hija que le ofrece el art. 416 L.E.Cr ., omisión que tuvo lugar por los funcionarios policiales y por el Juez de Instrucción cuando ratificó las prestadas en sede policial.

Pero, siendo esto cierto, también lo es que en el Juicio Oral se informó a la madre de su derecho a no declarar, decidiendo hacerlo para exculpar a su hija y al testificar sobre los acontecimientos que se enjuiciaban se introdujeron legalmente en el debate las declaraciones precedentes prestadas sobre los mismos hechos por los que se le interrogaba ahora, por lo que aquéllas pudieron ser valoradas por el Tribunal junto a las efectuadas en el acto de la Vista.

Por otra parte, el Tribunal de instancia ha seguido en esta cuestión la doctrina de esta Sala de casación recogida, entre otras, en la STS de 6 de abril de 2001 y en la de 12 de julio de 2.007 , según la cual ".... cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º L.E.Cr . que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a otras personas con las que están vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de los hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección... La valoración de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo que respecta a la inculpación del autor, en consecuencia, no debería haber dependido de la forma en que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales que rigen al respecto ....// .... En el presente caso, .... sucede, sin embargo, que en el acto del juicio oral, cuando (las víctimas) conocían perfectamente la ausencia de todo deber de declarar no pusieron obstáculo alguno a su testimonio. Trataron, eso sí, de alterar lo que en su momento habían declarado ante el instructor. Pero esa declaración de complacencia se incorpora al material probatorio a valorar por el Tribunal a quo, en sí mismo en su valoración contrastada con el resto de los testimonios prestados ....".

Alega la recurrente que la madre de la acusada no compareció ante la policía de motu propio a formular denuncia, sino que acudió a la Comisaría al ser requerida por los funcionarios policiales para declarar sobre los hechos.

Sin embargo, no existe constancia alguna de dicho requerimiento y sí la hay, y muy clara, de que Dª Modesta se personó en las dependencias policiales con la finalidad de denunciar los hechos. No puede ser más elocuente a este respecto la contestación de aquélla que, ante la información de uno de los funcionarios de que podía ser asistida de letrado en esa comparecencia, respondió -según consta en el acta levantada al efecto y firmada por la propia compareciente- que para formular la denuncia no necesitaba ningún Abogado que le asistiera.

En todo caso, y aunque a efectos meramente dialécticos se excluyeran del bagaje probatorio las dichas declaraciones sumariales, permanecería un sólido sustento de pruebas acreditativas de los hechos que se describen en el "factum": los maltratos físicos de que la madre fue víctima, por el testimonio de cargo de la asistenta; la detención ilegal sufrida por Dª Florencia , por ese mismo testimonio y los elementos de corroboración anteriormente mencionados (de los que habría de excluirse la declaración de Dª Modesta en instrucción pero que no procede según veremos más adelante); las lesiones causadas a la asistenta, por el testimonio de la víctima, corroborado por los Informes de asistencia médica; y las amenazas igualmente por la declaración de Dª Florencia , a las que el Tribunal ha otorgado plena credibilidad al valorar las circunstancias acreditadas del escenario en que se efectuaron y del comportamiento de la víctima, aterrorizada y presa del pánico al saltar al vacío por una ventana para escapar, que refuerzan la fiabilidad de la perjudicada.

Procede la desestimación del reproche.

NOVENO

Critica la recurrente la valoración efectuada por el Tribunal a quo de las manifestaciones de los funcionarios intervinientes, olvidando que esa tarea corresponde en exclusiva al órgano jurisdiccional ante el que los testigos deponen con inmediación, contradicción y oralidad, y que el resultado valorativo de esas pruebas personales no puede ser revisado en casación a no ser que se revele manifiestamente arbitrario o irracional, lo que aquí no acontece.

Enfatiza enérgicamente sobre el hecho de que los policías no observaron lo dispuesto en el art. 326 L.E.Cr . al no ocuparse de buscar y recoger las piezas de convicción relativas a los instrumentos que se dicen empleados por la acusada para inmovilizar a la asistenta atándola a una silla con vendas y el cinturón de la víctima. Sin embargo, esa deficiente actuación de los funcionarios resulta irrelevante a efectos de la presunción de inocencia si los hechos constitutivos del ilícito penal se encuentran suficientemente acreditados por otros elementos probatorios ya referidos.

DÉCIMO

Alega la recurrente que si la propia sentencia califica de leves las lesiones se evidencia que respecto de la madre no se clarifican cuáles pudieron ser por la caída y cuáles por los "manotazos" como la propia madre dijo, de forma que con un resultado leve tales manotazos no generaran ni siquiera lesión, no cabe subsumir los hechos en el delito tipificado en el art. 153.2 C.P . Asimismo sostiene que se vulnera la presunción de inocencia cuando las lesiones leves sufridas por la asistenta, Dª Florencia , se valoran como prueba de cargo para condenar por el delito de detención ilegal.

La primera alegación debe ser rechazada de inmediato. Los "manotazos" que propinó la acusada a su madre son por sí solos calificables de una acción de malos tratos de obra y, por consiguiente, subsumible en el precepto penal aplicado que, como es sabido, no requiere que se cause lesión, bastando el hecho de la agresión física.

Respecto de la segunda, la prueba de cargo determinante de los hechos calificados como detención ilegal es, como ya se ha dicho, el testimonio de la víctima, no las lesiones que ésta presentaba por los golpes y puñetazos recibidos de la acusada, si bien el parte de lesiones se valora como uno más de los elementos periféricos corroboradores de la declaración incriminatoria.

La doble censura debe ser rechazada.

DÉCIMOPRIMERO

La recurrente trata de desacreditar las declaraciones inculpatorias de la señora asistenta y, de ese modo, rebatir la credibilidad que el Tribunal de instancia le atribuye, pretendiendo que prevalezcan las declaraciones exculpatorias de la acusada.

Esfuerzo estéril, porque al margen de que no se menciona ningún dato con entidad para acreditar que la víctima hiciera esas declaraciones movida por motivos bastardos de odio, despecho, rencor o venganza, o de que su testimonio fuera inverosímil o carente de elementos corroboradores del mismo, o falto de persistencia; al margen de ello, decimos, ya se ha apuntado con anterioridad que la credibilidad de los testigos, acusados y peritos que declaran ante el Tribunal sentenciador, forma parte esencial de la valoración de estas pruebas de naturaleza personal, competencia privativa y excluyente del Tribunal ante el que se practican.

El motivo debe ser desestimado íntegramente.

DÉCIMOSEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho de defensa y asistencia letrada del art. 24C.E ., por cuanto la acusada no estuvo asistida de su letrado defensor en las declaraciones sumariales de las víctimas, porque ese mismo día el Letrado formuló por escrito su renuncia y el juez proveyó su desestimación, con lo que a la acusada se le habría causado indefensión al no haber podido el Letrado contradecir a las denunciantes con el oportuno interrogatorio.

El motivo debe ser desestimado.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la del TEDH y de este Tribunal Supremo, establece que una de las expresiones fundamentales del derecho de defensa consiste en que el Letrado que asiste al acusado tenga real y verdadera oportunidad de interrogar a los testigos de la acusación sobre los hechos que éstos imputan al encausado y que son objeto de enjuiciamiento.

En la diligencia procesal que se menciona, no se trataba de practicar una prueba preconstituida que exige preceptivamente la intervención del Letrado de la defensa, como requiere el art. 448 L.E.Cr ., sino de una mera diligencia judicial de investigación procesal (véase STS de 12 de mayo de 2005 ) y la ausencia del Letrado de la acusada no era causa de nulidad de la diligencia. El Juez había citado con anterioridad al Abogado de la acusada para que compareciera a las diligencias sumariales de declaración de las dos testigos. Y justamente el mismo día fijado para las declaraciones, el Abogado renunció a la defensa de la acusada, que no fue aceptada por el Juez. Así pues, rechazada la renuncia, el Letrado debió comparecer a las declaraciones. El Letrado renunciante ni siquiera se acercó al juzgado a conocer el alcance de la resolución, que le afectaba seriamente en cuanto de denegarse la misma debería o podría intervenir en las diligencias acordadas. Tampoco presentó recurso o formuló protesta contra el proveído denegatorio. La obligación del Letrado era, en cualquier caso, si la renuncia no se aceptaba, intervenir en las declaraciones o al menos tener la facultad de hacerlo y no lo hizo.

La defensa (la nueva defensa) bien pudo solicitar del Juez una nueva diligencia con las denunciantes para poder contradecir sus testimonios, pero, y sobre todo , ningún obstáculo, dificultad o impedimento tuvo el nuevo Letrado para interrogar a las testigos en el acto del Juicio Oral, tanto sobre las mencionadas declaraciones efectuadas en fase de instrucción como sobre cualquier otra cuestión que tuviera por conveniente, como así hizo efectivamente.

El artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene derecho a interrogar y hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, -Nueva York 19 de diciembre de 1966-, incluye en su art. 14,3 e ) el derecho de toda persona acusada de un delito a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.

Estas previsiones normativas hay que proyectarlas sobre un procedimiento en el que, como en el nuestro, existen dos fases perfectamente diferenciadas. Durante la fase de investigación el derecho a estar presente en las declaraciones de los testigos debe ser exteriorizado de forma expresa y de manera concreta para cada una de las diligencias de declaración de testigos que se lleven a efecto, no existiendo ningún imperativo legal que obligue, bajo pena de nulidad, a que el letrado de los imputados esté presente en las manifestaciones que hagan los denunciantes y testigos. Por tanto, será necesario que la parte afectada solicite estar presente, para que el Juez Instructor acuerde su citación y le permita formular preguntas. En caso contrario, entrarán en juego las previsiones del art. 435 de la L.E.Cr . que establece que los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez Instructor y del Secretario. Al mismo tiempo el Juez Instructor hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello. Solamente en los casos en que el testigo manifieste la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional y también en el caso de que hubiese motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez Instructor hará saber al imputado que nombre Abogado, o se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo.

Ahora bien, donde el derecho a interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo alcanza su más alta relevancia y significación es en el momento del Juicio Oral, en el que el principio a un juicio justo y con todas las garantías se convierte en un presupuesto inexcusable para que pueda establecerse la igualdad de armas dado el carácter decisivo que se desprende de las pruebas practicadas con publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Ello no impide que, con arreglo a nuestro sistema, el Juez o Tribunal que preside las versiones del Juicio Oral pueda sobrevalorar, con criterios lógicos y razonadamente expuestos, las manifestaciones vertidas durante la fase de investigación dándoles preferencia sobre las escuchadas en las sesiones del Juicio Oral. Ahora bien, para llegar a esta conclusión es necesario que las pruebas testificales se hayan llevado a cabo en el plenario y hayan podido ser objeto de contradicción, bien por la vía del testimonio directamente prestado o bien mediante la lectura de las diligencias sumariales donde figura el testimonio por la vía del art. 730 de la L.E.Cr ., sin que quepa el banal formalismo de tenerlas por reproducidas.

En el caso presente, la testigo declaró en el Juicio Oral, siendo sometidas a contradicción sus declaraciones incriminatorias efectuadas en sede policial y ratificadas ante la Autoridad judicial durante la instrucción, y fue como consecuencia de esa expresión del derecho de defensa que es la contradicción del testigo de cargo, que la deponente se desdijo de sus anteriores manifestaciones, por lo que haciendo uso de lo establecido en el art. 714 L.E.Cr ., el Presidente del Tribunal le puso de manifiesto la contradicción con las declaraciones inculpatorias efectuadas en fase sumarial ante el Juez de Instrucción, dándose lectura a éstas. Las explicaciones ofrecidas por la testigo no convencieron al Tribunal por lo que éste, en su libérrima y soberana facultad de valoración de las pruebas personales, fue legítimamente su convicción en el contenido de las declaraciones sumariales a las que atribuyó credibilidad y fiabilidad sobre las exculpatorias prestadas en el acto de la vista.

Estos criterios doctrinales han sido también establecidos en numerosas sentencias de esta Sala, entre las que, a modo de ejemplo, citaremos entre las más recientes las nº 315/2008, de 30 de mayo , nº 448/2009, de 29 de abril , y nº 546/2010, de 10 de junio , en todas las cuales se declara la validez de la declaración del testigo que lo hizo en fase de instrucción sin presencia de letrado de la defensa y en el juicio oral rectificó esa declaración, aplicando el Tribunal de instancia el art. 714 L.E.Cr ., para darle validez a la primera declaración y valorarla como prueba de cargo.

No se produjo, pues, la indefensión que se alega; el derecho a la defensa fue salvaguardado y, por ello, el reproche no puede ser acogido.

Otro tanto procede respecto de las denuncias del derecho a la tutela judicial por haberse acordado una indemnización por responsabilidades por los daños morales generados a consecuencia de la detención ilegal que la sentencia justifica debidamente en términos sumamente racionales, razonables y razonados: lo que consideramos esencial para justificar la pretensión de resarcimiento económico de la víctima es el daño inmaterial que en su ánimo forzosamente hubo de causar la dura experiencia vivida, el terror sufrido del que buena cuenta dio su testifical en juicio y la de los agentes de Policía que la socorrieron, y el menoscabo psicológico que con secuela o sin ella efectivamente le causó el suceso hasta el punto de precisar la atención de profesionales psicólogos de un servicio público que como el SAVA está especializado en el tratamiento de víctimas de delitos violentos para paliar las huellas morales que todo delito de esta naturaleza imprime en la persona que lo sufre sea cual sea su fortaleza espiritual para afrontarlo y asumirlo, y ni siquiera el informe de la Dra. Felicisima criticando la excesiva predisposición de estos servicios tendente a magnificar las consecuencias en la víctima de un delito violento, puede servir para minimizar el sufrimiento, la profunda impresión y la sensación de miedo incluso persistente que unos hechos tan graves como los enjuiciados pueden causar naturalmente en cualquier persona prescindiendo del carácter y las condiciones psicológicas de Dª Florencia de las que nada se sabe, daños que afectando al patrimonio espiritual de la persona pueden y deben ser susceptibles de una reparación económica.

DÉCIMOTERCERO

Por lógicas razones metodológicas, analizaremos ahora el motivo que se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art. 849.2º L.E.Cr .

Es doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que la estimación de un motivo como el presente exige inexcusablemente la concurrencia de una serie de requisitos, el primero de los cuales consiste en que la equivocación que se atribuye al juzgador por incluir o excluir en el relato histórico determinados hechos con relevancia causal en el fallo de la sentencia, venga acreditado de manera inconcusa, incuestionable y definitiva por la sola literalidad de un documento, es decir, de una prueba documental genuina y cuyo contenido no esté contradicho por otras pruebas a las que el Tribunal sentenciador pueda dar prevalencia en el ejercicio de su facultad legal de libre valoración de la prueba.

Esta doctrina aboca a la desestimación del motivo. En efecto, la parte recurrente alega "la clara contradicción que existe entre lo relatado por la testigo Dña. Florencia y el documento de la perito Felicisima que evidencia la imposibilidad de que Dña. Florencia estuviera inmovilizada, habida cuenta de que ni siquiera el tipo de las lesiones sufridas por ella son compatibles con los hechos que ésta refirió en sala".

El motivo incurre en un grave error omisivo al no designar los particulares del documento para que esta Sala pueda verificar su contenido y comprobar la imposibilidad de que la asistente hubiera sido inmovilizada. En segundo lugar, el documento carecería de literosuficiencia, pues que las lesiones sufridas por la víctima no fueran compatibles con la inmovilización, no demuestran que ésta no se produjera aún sin causar lesiones, que hubieran podido ser el resultado de otros actos de agresión física. En tercer lugar, el sentido que al documento pretende darle la recurrente, estaría contradicho por pruebas de signo contrario, como los testimonios de la propia víctima y en el de la madre de la acusada.

Se acude al atestado policial como documento acreditativo de que hubo "otra detención policial que fue en apoyo de la primera contradiciendo este hecho objetivo documental la preeminencia de emergencia a la hora de no realizar las diligencias de investigación del art. 326 L.E.Cr . y permitir la existencia de piezas de convicción del art. 688".

El atestado policial no es "documento" a efectos del art. 849.2º L.E.Cr ., sino una manifestación personal por la que se denuncian determinados hechos, aunque figure documentada. Además, el hecho de que no se hubiera realizado pesquisas en busca de las piezas de convicción de la detención ilegal, carece de relevancia si existen pruebas suficientes del hecho.

También se presenta como documento la declaración de Dª Florencia en relación con la cronología de los hechos, pero aquí sucede lo ya dicho arriba: que la declaración no es una prueba documental, sino una prueba personal documentada que no integra el concepto de "documento" requerido por la norma que regula este motivo casacional.

El motivo se desestima.

DÉCIMOCUARTO

En otro extenso motivo, se denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación de los artículos 153 (maltrato de obra en el ámbito familiar), 169.2 (amenazas) y 163.2 (detención ilegal) C.P .

Como es bien sabido -o debería serlo- el motivo de casación por error de derecho exige el absoluto y total respeto a la declaración de Hechos Probados de la sentencia que se impugna, en todo su contenido, orden y significación. Y únicamente a partir de ahí se podrá argumentar por el recurrente y resolver por esta Sala de casación, si en el "factum" concurren o no los elementos que configuran el tipo penal aplicado.

En relación con el delito del art. 153.2 C.P ., el motivo sostiene que no concurre el "animus laedendi" o dolo de lesionar que requiere esta figura delictiva, negando una y otra vez que la acusada "tuviera ánimo o intención de lesionar a la madre", aunque reconoce -como no podía ser de otra manera a la vista de la narración fáctica- el hecho de las bofetadas.

De entrada, cabe señalar que son irrelevantes las menciones que se hacen a las cualidades filiales de la acusada que había acudido ese día a la casa de los padres para cuidar de ellos, así como las que aducen respecto a que "el entorno familiar fuera un entorno en el que se viviera una situación continuada de discusiones y violencia".

Nada de ello empece la realidad declarada probada de que la acusada, mientras se desarrollaban los hechos, golpeara y abofeteara repetidamente a su madre al menos en dos ocasiones distintas.

El tipo penal no se circunscribe a la violencia física que cause lesión, sino que abarca también a acciones de "golpear o maltratar de obra sin causar lesión" y, por consiguiente, no exige el dolo de lesionar, como erróneamente aduce la recurrente. Basta el dolo de maltratar que, junto a la acción material, configura el tipo delictivo. Y ese dolo se infiere indiscutiblemente, de la propia acción, en cuanto evidencia un total conocimiento de lo que se hace y la voluntad de hacer lo que se quiere.

El Ministerio Fiscal, en su función institucional de defensor y garante de la legalidad, sin embargo, apoya el motivo aunque por razones completamente distintas a las invocadas por la recurrente. Sostiene el Ministerio Público que la acusada no convivía con su madre y que es necesaria esa convivencia con la víctima para subsumir el maltrato en el art. 153 C.P .

La cuestión reside, por tanto, en dilucidar si en el caso de que la víctima del maltrato es ascendiente o descendiente del autor, debe concurrir la convivencia entre sujetos activo y pasivo. La dicción del art. 173.2, al que se remite el art. 153.2 C.P . no es, ciertamente, un ejemplo de claridad. Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos: a) al que sea o hubiere sido "cónyuge" y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por "una análoga relación de afectividad", y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera "aun sin convivencia". b) Los "descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad". Y c) menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.

De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos "aun sin convivencia"; los comprendidos en el apartado c) necesitan que "convivan", o se encuentren integrados en el núcleo de su "convivencia familiar". De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima "conviva" o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la "convivencia familiar", y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.

Por ello, la alegación del Fiscal debe ser estimada, máxime cuando viene avalada por la STS de 16 de marzo de 2007 , según la cual lo cierto es que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.

Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los "descendientes, ascendientes o hermanos" sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 C. Penal .

Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político-criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas. La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art. 153 del C. Penal de 1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la L.O. 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la L.O. 11/2003, a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de "violencia de género".

La estimación del motivo conlleva la casación de la sentencia impugnada, debiéndose dictar otra por esta misma Sala en la que se absuelva por el delito tipificado en el art. 153.2 C.P . y se condene a la acusada por una falta del art. 617.1 C.P . a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 25 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el art. 53 C.P . Esta sanción es justa y equitativa atendiendo a la especial gravedad del hecho, por cuanto la víctima no es cualquier "otro", sino la madre de la acusada, octogenaria y enferma y que la agresión que sufrió se repitió varias veces, todo lo cual produce un sentimiento de repulsa en la ciudadanía, de la que emana la justicia que se imparte por los órganos jurisdiccionales del Estado, que debe ser castigada de acuerdo con la antijuridicidad del hecho punible y el reproche que merece.

DÉCIMOQUINTO

En lo que hace al delito de amenazas los alegatos impugnativos no pueden ser acogidos en absoluto: a) Que la sentencia no recoja la frase literalmente textual pronunciada por la acusada, es indiferente cuando en el "factum" consta con meridiana claridad el contenido de la misma: "también llegó a decir, dirigiéndose a Florencia , que esa noche iban a morir las tres, que no iban a salir vivas de allí ....". Pretender, como hace la recurrente, que la acusada "en ningún momento manifestó que fuera a matar a Dª Florencia ", es un absurdo ejercicio de voluntarismo inaceptable.

  1. Se dice también que no queda probado en la sentencia que la amenaza hubiera sido creída por la receptora de la misma. Pero en el contexto en que la acusada dirigió a Dña. Florencia esas expresiones, ninguna duda racional puede caber que ésta recibió el anuncio como de un mal grave, injusto, inminente, serio y creíble, como lo demuestra el hecho de su reacción al, aprovechando un descuido de la acusada, huyó a escape de la habitación y se arrojó al vacío por la ventana del baño ubicada en el piso superior de la vivienda, en un estado anímico que fácilmente puede entenderse -y así lo hace el Tribunal a quo- de pánico y terror que observaron los policías que la auxiliaron.

La censura debe ser desestimada.

DÉCIMOSEXTO

En cuanto al delito de detención ilegal, la censura casacional sostiene que de los datos que figuran en el Hecho Probado no se evidencia en ningún momento que el bien jurídico protegido, la libertad de movimientos de Dª Florencia hubiera sido vulnerado así como que tampoco se evidencia que la intención de Dª Daniela fuera la de privar a Dª Florencia de su libertad. Y se afirma que de conformidad con los hechos probados Dña. Daniela nunca cometió el delito de detención ilegal pero sí que se cometió un delito de coacciones, puesto que en primer lugar la intención de Dña. Daniela nunca fue la de privar de su libertad a Dña. Florencia sino que como la propia sentencia manifiesta la intención era la de impedir que Dña. Florencia se marchara de la vivienda, en segundo lugar obligar a Dña. Florencia a sentarse en la silla no fue un acto de detención ni de encierro sino un acto de coacción.

La argumentación impugnativa carece de todo fundamento a tenor de los hechos probados.

El bien jurídico protegido por el precepto aplicado es el derecho a la libertad deambulatoria de que goza toda persona, de trasladarse libremente de un lugar a otro según su propia voluntad, que consagran los arts. 17.1 C.E . y 489 L.E.Cr . Y este derecho se vulnera bien obligando a una persona a permanecer en un determinado lugar contra sus deseos ("encerrar") o bien impidiéndola moverse en un espacio abierto ("detener"), como señalan entre muchas otras, las SS.T.S. de 1 de marzo de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , ó 28 de enero de 2010 .

La narración histórica de la sentencia pone de manifiesto de manera diáfana y palmaria que la acusada privó a la víctima de esa libertad de movimiento amarrándola a la silla y atándole las manos, cerrando a continuación con llave la puerta de entrada a la vivienda.

Estos datos reflejan, con exclusión de cualquier género de dudas, que la acusada ejecutó la conducta típica y de su propio comportamiento se infiere que actuó de modo consciente, intencionado y decidido, es decir, con dolo directo de privar de libertad a la asistenta.

Alega la parte recurrente que no consta precisado en el "factum" cuánto tiempo estuvo atada a la silla la víctima y cuánto privada de libertad. En este punto debe recordarse que la detención ilegal es un delito de consumación inmediata al hecho mismo de la privación de libertad de movimiento y desplazamiento, aunque es verdad que la doctrina requiere que esa privación se produzca durante un lapso de tiempo mínimamente relevante (por todas, STS de 28 de enero de 2005 y A.T.S. de 28 de enero de 2010 ).

En el caso examinado, los datos horarios que se mencionan y el propio desarrollo de los sucesos que se describen, permiten afirmar sin necesidad de mayor argumentos que, al menos en lo que atañe a la inmovilización de Dª Florencia atada a la silla se prolongó un tiempo considerable, al menos más de dos horas, aunque no haya sido exactamente determinado. Ello supone, por otra parte, que las amplias alegaciones de la recurrente respecto a la posibilidad de huir por la puerta de la cocina o de cerrar con pestillo la puerta de acceso al piso superior, carecen de importancia, pues esas posibilidades de escapar se presentaron cuando ya estaba cumplidamente consumado el delito al ser liberada la víctima de sus ataduras por la acusada para que fregara y limpiara del suelo la sangre derramada por el puñetazo recibido.

En otro orden de cosas, sostiene el motivo casacional que esos hechos debieron haberse calificado como delito de coacciones del art. 172 C.P .

El delito de detención ilegal no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la libertad de movimiento, de desplazamiento de un lugar a otro a voluntad de la persona. Es, por tanto, el principio de especialidad concretado en ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, porque, como tantas veces se ha repetido, el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal la especie y habrá de aplicarse éste cuando el empleo de medios de coacción física o psíquica vayan encaminados a privar al sujeto de su libre voluntad ambulatoria, y es el caso que en el motivo casacional ni siquiera se menciona que otra finalidad perseguía la acusada.

El motivo debe desestimarse.

DÉCIMOSEPTIMO

Finalmente se alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa ( art. 851.3º L.E.Cr .).

En relación con el vicio de forma de incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala viene exigiendo las siguientes condiciones: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

Por ello, esta modalidad de quebrantamiento de forma aparece cuando la falta de respuesta del Juzgador aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el que de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 170/2000, de 14 de febrero ; 1041/2005, de 23 de noviembre y 1059/2004, de 27 de septiembre ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros medios impugnativos, cual es el previsto en el número segundo del art. 849, error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 182/2000, de 8 de febrero ).

Las cuestiones planteadas por la recurrente y que se dice no respondidas, son todas cuestiones de hecho y no de derecho, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación parcial del motivo tercero y desestimación del resto, interpuesto por la representación de la acusada Daniela ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 27 de junio de 2.011 , en causa seguida contra la misma por delitos de detención ilegal, malos tratos en el ámbito familiar, amenazas y falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, con el nº 2 de 2010, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, por delitos de detención ilegal, malos tratos en el ámbito familiar, amenazas y falta de lesiones contra la acusada Daniela , nacida en Granada el día NUM001 de 1956, hija de Antonio y Rufina, con D.N.I. núm. NUM002 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 , NUM003 - NUM004 NUM005 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privada los días 6 a 8 de diciembre de 2008, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de junio de 2011 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo , hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que se consignan en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a éstos, los que figuran en la sentencia impugnada.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Daniela del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 C.P . que le venía siendo imputado, condenándola por la falta de lesiones del art. 617.1 C.P . a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria que determina el art. 53 C.P ., sin posibilidad de sustitución por la alternativa de localización permanente prevista en dicho precepto.

Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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