STS, 10 de Octubre de 1988

PonenteJosé Luis Albácar López.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se expresan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por don José Ignacio Moyúa Maíz, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Luis Ortiz Caftavete, y asistido del Letrado Sr. don Juan Manuel Eguidazu; siendo parte recurrida doña Ofelia de Gayangos y Alvarez de Araya, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Luis Rodríguez pereita y asistida de Letrado, no compareciendo al acto de la vista; no habiendo comparecido asimismo el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Félix López de la Calle y Ardanza, en representación de doña Ofelia de Gayangos y Alvarez de Araya, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, núm. 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Ignacio de Moyúa Maíz, sobre título nobiliario, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: que la demandante y el demandado son parientes colaterales concesionario, don Agustín de Salazar y Muñatones, siendo primogénita su parte al descender de un hermano concesionario, don Severino de Salazar y Muñatones. estando su representada, la Sra. doña Ofelia de Gayangos y Alvarez de Araya. a ocho grados del concesionario ya 11 grados del último poseedor legal; en contraste el demandado, don José Ignacio de Moyúa y Maíz, desciende de un hermano del padre del demandado, estando a 10 grados de distancia del concesionario y a 13 grados del último poseedor legal del Condado de Monteblanco, don Fernando Carrillo de Albornoz y Zabala. Suplicaba Sentencia por la que se declare: que es mejor o preferente el derecho de la actora, la Sra. doña Ofelia de Gayangos y Alvarez de Araya, sobre el demandado don José Ignacio de Moyúa y Maíz, para llevar, usar y poseer con sus honores y preeminencias, el título noble de Conde de Monteblanco concedido por el Rey de España, Don Fernando VI, el 28 de enero de 1755 a don Agustín de Salazar y Muñatones, todo ello, con imposición de costas al demandado. Que admitida a trámite la cuestionada demanda se acordó se diera traslado de la misma al demandado en autos a fin de que dentro del término de nueve días compareciera en autos en legal forma, así como el Ilmo. Sr. Fiscal, y dentro del plazo ortorgado el ilustrísimo Sr. Fiscal contestó la demanda oponiéndose a la misma. Por el demandado don Ignacio de Moyúa Maíz, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Valdivieso Sturrup, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: que contrariamente a lo que se afirma en el escrito de demanda, el uso. posesión, con sus honores y preminencias del título «Conde de Monteblanco» ha venido decayendo sucesivamente en seis ocasiones diferentes y que don Rafael María Mazarredo y Tamarit vino ostentando legítimamente el título al que se refiere el presente contencioso, desde la fecha del 7 de agosto de 1913 hasta que, promovida acción reivindicatoría por parte de doña Sofía de Salazar y Aguirre ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito de La Laguna, de la capital del reino, se dictó Sentencia declarando el derecho preferente de la citada demandante al de don Rafael María Mazarredo y Tamarit, que ostentaba dicha dignidad por defunción de don Fernando Carrillo de Albornoz y Zabala y en virtud de dicha Sentencia se otorgó Real Carta de Sucesión a favor de doña Sofía de Salazar y Aguirre y fallecida la misma, sin sucesión, su representado, como sobrino en segundo grado, por tratarse de nieto de doña Rita de Salazar y Aguirre, hermana mayor de la última Condesa de Monteblanco. que ostentó el título con el ordinal núm. 6, fue designado administrativamente como el más idóneo para ostentar el mismo, por razón de sucesión transversal. Suplicaba Sentencia desestimando en todas sus partes la demanda formulada de contrario. con expresa condena de las costas causadas en el presente procedimiento. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Bilbao, núm. 1, dictó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1983, cuyo fallo es como sigue: que estimando la demanda formulada por doña Ofelia de Gayangos y Alvarez de Araya representada por el Procurador Sr. López de Calle Ardanza contra don José Ignacio de Moyúa y Maíz, representado por el Procurador Sr. Valdivieso Sturrup, y con desestimación de la excepción de cosa juzgada articulada, debo declarar y declaro el mejor y preferente derecho de la demandante doña Ofelia de Gayangos y Alvarez de Araya sobre el del demandado don José Ignacio de Moyúa Maíz, para llevar, usar y poseer con sus honores y preeminencias el título de nobleza de Conde de Monteblanco concedido por el Rey de España, Don Fernando VI, el 28 de enero de 1755 a don Agustín de Zalazar y Muñatones; y como consecuencia de tal declaración, debo declarar y declaro la ineficacia de la titularidad y posesión de la dignidad nobiliaria en que se encuentra el demandado frente a la actora, con cuanto esta declaración lleva aparejada con arreglo a derecho, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don José Ignacio de Moyúa Maíz. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 1986, con la siguiente parte dispositiva: que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. don José Valdivieso Sturrup en nombre y representación de don José Ignacio Moyúa Maíz, ya circunstanciado, frente a doña Ofelia de Gayangos y Alvarez de Araya, representada en esta alzada por el Procurador Sr. don Félix López de Calle y Ardanza y contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente expresada resolución, todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.

Tercero

El día 29 de abril de 1981, el Procurador, Sr. don José Luis Ortiz-Cañavate, en representación de don José Ignacio Moyúa Maíz, ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Autorizado por el núm. 5.°, del art. 1.692, de la LEC, la Sentencia recurrida infringe la Ley 41 de Toro, que es la Ley primera del título XVIII del libro 10 de la novísima recopilación aplicable por la doble remisión de las Leyes de 11 de octubre de 1820, y 4 de mayo de 1848; y la jurisprudencia enunciada en la Sentencia de la Sala 22 de diciembre de 1913, 9 de junio de 1964, 7 de marzo de 1985, 27 de marzo de 1985: el mayorazgo -y por analogía los títulos nobiliarios en general-, se pueden probar según las Sentencias de la Sala 27 de marzo de 1985 y 7 de marzo de 1985. fundada en la Sentencia de 9 de junio de 1964. con base a la Ley 41 de Toro, por lo que, en todo caso, la línea o rama que haya disfrutado del título sin dejarlo caducar durante cuarenta años, deberá ser mantenida en su posesión frente a todos. Dado que, en la línea o rama de la parte apelante, ha poseído el título legítimamente, desde 1924, en virtud de Real Carta de Sucesión a favor de doña Sofía de Salazar y Aguirre, sucediéndole en dicho título; al morir sin sucesión su sobrinonieto y pariente más próximo don José Ignacio Moyúa Maíz, es claro que queda probado suficientemente, en virtud de la Ley 41 de Toro, por costumbre inmemorial probada y no discutida por nadie, la posesión legal del título en litigio con la rama por del demandado y recurrente y su mejor derecho respecto a la parte actora; por lo que la Sentencia impugnada ha incurrido en motivo de casación al calificar como último poseedor legal a don Fernando Carrillo, IV Conde de Monteblanco, omitiéndole de la posesión legal, probada por posesión inmemorial a doña Sofía Salazar y Aguirre, VI Condesa de Monteblanco, a partir de la cual se ha de calificar el mejor derecho de las partes. 2.° Autorizado por el nún. 5.°, del art. 1.692 de LEC, la Sentencia recurrida infringe la Ley 45 de Toro, por interpretación errónea, que es la Ley Primera del Título XXIV del libro XI, de la novísima recopilación, aplicable por doble remisión de las Leyes de 11 de octubre de 1820, art. 13, y 4 de mayo de 1948; art. 1.° y la jurisprudencia sentada por esta Sala, en la Sentencia de 7 y 27 de marzo de 1985. En el motivo anterior, ha sido probado que la posesión del título durante cuarenta años por una misma rama o línea, debe ser mantenida en su posesión frente a todos, aun cuando manifiesten su mejor derecho, en virtud de la Ley 41 de Toro.

Pero además, y aunque no se admitiese a efectos puramente dialécticos, la aplicación de dicha Ley 41. igualmente aplicable por la misma remisión, el mejor derecho aducido por la parte actora, sobre la línea del demandado que viene ostentando el título con todos los honores y preeminencias, hubiera de basarse en la posesión civilísima recogida en la Ley 45 de Toro y consagrada en el régimen ordinario de sucesiones tras la aprobación del Código Civil, y que así se deduce de la Sentencia recurrida al basar la diferencia entre posesión legal y de hecho en varias Sentencias. La parte actora, no solamente no alega ni demuestra su condición de heredero de óptimo derecho, sino que según documentos aportados junto a la demanda para demostrar su enlace con el concesionario, queda claro que según se van diversificando las ramas del tronco común, la línea de la actora no ha sido siempre la de mejor derecho. Y sin demostrar la extinción de esas líneas, no ha lugar a reclamar su mejor derecho en base a la posesión civilísima sobre el demandado, y por tanto incurre nuevamente en motivo de casación. 3.° Autorizado por el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil la Sentencia recurrida infringe por violación del Real Decreto de 21 de mayo de 1980, que modifica el art. 4.° del Decreto de 8 de julio de 1922 «Sólo podrán solicitar la rehabilitación aquellas personas que se encontraran en alguno de los siguientes grupos: 3-1.-Descendientes directos, hermanos y descendientes directos de hermanos del último poseedor legal de la merced pretendida. 3-2.-Colaterales hasta cuarto grado civil, inclusive del último poseedor legal. 3-3.-Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente dicha dignidad. Si la parte actora, no cumple ninguno de los requisitos exigidos para la rehabilitación del título, queda claro que no puede tener un mejor derecho sobre un título que no puede llegar a ostentar, por lo que se incurre en un nuevo motivo de casación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 26 de septiembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Ofelia de Gayangos y Alvarez de Araya ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Ignacio Moyúa Maíz, sobre declaración de derecho

a título nobiliario, con fecha 22 de nero de 1986 recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 22 de noviembre de 1983, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que el demandado, reconociendo expresa o implícitamente en sus escritos de contestación y duplica las ascendencias genealógicas aducidas en la demanda, fundamentó esencialmente su oposición en el hecho de que el quinto Conde de Monteblanco lo fue don Rafael de Manzarredo Tamariz, al que le fue reivindicado por doña Sofía de Salazar y Aguirre, ostentándolo en razón de Sentencia firme; obteniendo don Rafael el título sin perjuicio de tercero por Real Carta de Sucesión de fecha 7 de agosto de 1913 del Rey Alfonso XIII, en atención al informe de 27 de junio emitido por la Comisión Permanente en el que expresamente se hacía constar que descendía por línea de razón de don López García de Salazar y doña Juana Butrón, tronco común del que también eran descendientes el primer y último Conde de Monte Blanco, hallándose en grado 23 de ese último, y por cuyo fallecimiento se anunció la vacante. En cuanto a doña Sofía de Salazar obtuvo el título por Real Carta del Rey Don Alfonso XIII dada en palacio el 19 de julio de 1924, en virtud de Sentencia judicial recaída en juicio reivindicatorío del título frente a don Rafael María de Manzarredo.

Segundo

El presente recurso de casación se funda en tres motivos, amparados todos ellos en el ordinal 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los cuales, los dos primeros, denuncian la infracción, respectivamente, de la Ley 41 y 45 de Toro, que es la Ley primera de los títulos, XVIII del libro X, en el primer caso y XIV del libro XI de la nocísima recopilación, aplicable por doble remisión de las Leyes de 11 de octubre de 1820 y 4 de mayo de 1848 y la jurisprudencia enunciada en las Sentencias de la Sala Primera de 22 de diciembre de 1913, 9 de junio de 1964, 7 de marzo de 1985 y 27 de marzo de 1985, y el tercero aduce violación del Real Decreto de 21 de mayo de 1980, que modifica el art. 4 del Decreto de 8 de julio de 1922, motivos que deberán ser rechazados en atención a las siguientes razones: Primera: es doctrina de esta Sala la de que debe conceptuarse cuestión nueva, a los efectos del recurso, la que no ha sido suscitada ni discutida en ninguno de los cuatro escritos fundamentales del juicio: demanda, contestación, réplica y dúplica, en los que, conforme a lo prevenido en el art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben quedar definitivamente planteadas las cuestiones a discutir y resolver en el pleito. Fijado el ámbito del proceso y la jurisdicción por los escritos constitutivos de la relación jurídica procesal por el principio dispositivo que rige su planteamiento, siendo las partes las que determinan las cuestiones sometidas a discusión, no puede variarse su contenido cuando sería imposible ofrecer alegaciones y pruebas para desvirtuarlas, lo que, en principio, podría ocasionar indefensión. El juzgador debe acomodarse al plano en que los contendientes se situaron para discutir los hechos de que parte, con el fin de incidir en la norma adecuada que ha de regir y. en definitiva resolver el problema planteado, pese a las facultades que la doctrina jurisprudencial le atribuye por imperio de la máxima iura novit curia (Sentencia de 10 de octubre de 1984); así como que entender que pueden ser examinadas en el extraordinario recurso de casación cuestiones que no fueron propuestas en la instancia y dentro de ella en el momento liminar oportuno acarrearía la más completa indefensión de la parte demandada, sorprendida por la novedad, vulnerándose, no sólo los preceptos procesales, sino el derecho fundamental de la persona del art. 24 de la Constitución que prescribe para toda clase de juicios, todo tipo y cualquier atisbo de indefensión (Sentencia de 4 de marzo de 1985) y, finalmente, que en materia de casación, los recursos que se interpongan por infracción de Ley o doctrina legal han de referirse a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer cuestiones que no lo hayan sido oportunamente, es decir, no sometidas a debate en el período expositivo del proceso, y ello, no sólo por exigencias del principio de preclusión, en virtud del cual los puntos de hecho y de derecho, así como las respectivas pretensiones, deben quedar fijadas en el periodo de alegaciones, sino también por imperativo del principio de igualdad de las partes en el proceso, principio que quedaría vulnerado con la introducción de cuestiones nuevas cuando el contrario careciera de la oportunidad procesal de defensa (Sentencia de 21 de diciembre de 1984). Segunda: que en lo que afecta al caso que nos ocupa, solicitándose por doña Ofelia de Gayangos y Alvarez de Araya declaración de su mejor derecho al título nobiliario del Condado de Monteblanco, y oponiéndose a dicha pretensión el demandado don José Ignacio Moyúa Maíz por razón de corresponderle conforme al principio de mayor proximidad y al de mayor derecho, es obvio que en modo alguno se planteó por el repetido demandado en sus escritos alegatorios de réplica y duplica, si la cuestión de que, por haberse poseído el título por la rama o línea de la parte recurrente desde el año 1924, de entenderse que, conforme a la reciente doctrina jurisprudencial que cita, ha adquirido el mismo en virtud de prescripción lo que constituye una excepción perentoria que, para ser apreciada, debe ser aducida en la fase de alegaciones, y sólo cabe admitir, cuando a quien beneficie expresa y oportunamente la articule (Sentencia de 23 de enero de 1987) -alegación ésta que el demandado recurrente pretende introducir ex novo en los motivos primero y segundo del recurso de casación-ni la de que la parte actora no cumplía las condiciones que el Real Decreto de 21 de mayo de 1980 exige para la rehabilitación de los títulos nobiliarios, -que se plantea en el motivo tercero-, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, conduce a la expresa desestimación de los motivos que inciden en tal efecto de formalización.

Tercero

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposicióm al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Ignacio Moyúa Maíz, contra la sentencia que, en fecha 22 de enero de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito en su día constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, los pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Manuel González-Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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