STS 199/1978, 7 de Abril de 1978

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1978:2883
Número de Resolución199/1978
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 199

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur,.

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas,

Don José Luis Martín Herrero.

En Madrid a siete a abril de mil novecientos setenta y ocho

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo seguido en grado de apelación entre la Diputación Provincial de Barcelona, 23 y presentada por el Procurador Don Fernando Aguilar Galiana, con defensa de Letrado, como apelante-demandada; el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, con defensa de Letrado, como apelada-demandante: y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como apelada-demandada; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de diciembre de 1976 , que fijó el justiprecio de la finca expropiada a la apelante en, el paseo del Valle del Hebrón en 283.510 pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que fijado el justiprecio por el Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de la finca expresada, en novecientas setenta y seis mil quinientas pesetas, el Ayuntamiento de dicha ciudad, expropiante, recurrió contra los acuerdos del Jurado, dictándose la sentencia mencionada, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Barcelona contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de 9 demayo de 1975 y subsiguiente desestimación del recurso de reposición, debemos declarar la nulidad de los mismos por no hallarse ajustados a derecho, y en consecuencia se fija el justiprecio de la finca 150 del Paseo del Valle del Hebrón, propiedad de la Excma. Diputación Provincial de Barcelona, en la cantidad total de 283,510 pesetas; no hacemos especial imposición especial de las costas de este proceso".

RESULTANDO: Que notificada la anterior sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Diputación Provincial, y admitido en ambos efectos se remitieron los autos y expediente a esta Sala, previo emplazamiento de las partes ;las que se personaron en forma, haciéndolo también en tiempo la apelante, acordándose se sustanciase la apelación por el trámite de alegaciones escritas.

RESULTANDO: Que en las suyas la apelante, estima que pp el valor de los terrenos expropiados debe hallarse por el comercial, por aplicación del articulo 93 de la Ley del Suelo ; no es aplicable la Ley de 21 de julio de 1.962, pues esta dejará de aplicarse según lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la vigente Ley del Suelo, y no se ha demostrado que la expropiación naciera a consecuencia de plan de viviendas y urbanismo; pero aún aplicando esa Ley, habría de haberse hallado el valor urbanístico, pues el terreno es un solar y cumple los requisitos del artículo 63 párrafo 3 de la Ley del Suelo , pues él paseo del Valle de Hebrón tiene todos los servicios exigidos por el mismo, y ha de atenderse a la situación de todo la finca no al trozo o parcela que de la misma se expropie, circunstancias que fueron apreciadas por el Jurado; suplica se dicte sentencia en el sentido de que revocando la Sentencia aquí recurrida, acuerde establecer que el justiprecio de la expropiación de parte de la finca 159 del Paseo del Valle Hebrón de Barcelona, propiedad de la Exorna. Diputación de Barcelona, es el de 976.500 pesetas, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona a pasar por ello y a pagar dicha cantidad; a la apelante, con expresa condena de costas a la parte adversa por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Barcelona en sus alegaciones dice que de la finca de 167.856 metros cuadrados solo es objeto de expropiación 310 que esta porción linda con el camino de San Cipriana y no con él Paseo del Valle de Hebrón camino que no dispone de los elementos mínimos para que pueda calificarse de solar;; la sentencia impugnada al fijar el precio ha tenido en cuenta los elementos de la finca, que resultan de las pruebas aportadas, entre otras el dictamen pericial practicado para mejor proveer; por lo tanto el aplicar el valor urbanístico es lo procedente; se trata d& un plan de urbanismo desarrolla do por el Ministerio de Obras Públicas, por lo que es aplicable la Ley de 21 de julio de 1962; suplica se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Barcelona, y confirme en todas sus partes la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de diciembre de 1976 en la que se fijaba que la cantidad a percibir como justiprecio de la parcela número 20, era la suma de doscientas ochenta y tres mil quinientas diez pesetas incluido el cinco por ciento de afección.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado manifiesta que al no haber apelado de la sentencia de primera instancia, no puede seguir sosteniendo los argumentos que utilizó anteriormente, pero tampoco puede defender la sentencia, por lo que su única alternativa viable es abstenerse de todo pronunciamiento en cuanto al fondo de esta apelación; suplica se tenga por evacuado el traslado y por hechas las manifestaciones expresadas

RESULTANDO: Que conclusos los autos, se celebró la deliberación y votación del fallo el día 29 próximo pasado, día previamente señalado con citación de las partes para sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García .

VISTOS la Ley de 21 de julio de 1962; 63, 85 a 93 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956; disposición transitoria 43 del Real Decreto de 9 de abril de 1976, que aprueba el texto refundido de la Ley anterior; 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42.43, 52, 58, 80 al 84, 9 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicciónl, de las disposiciones citadas por las partes y la sentencia apelada y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión planteada en esta apelación consiste en determinar si a la finca expropiada y cuyo justiprecio se fija ha de aplicársele la valoración comercial, como hizo el Jurado y pretende la expropiada, Diputación Provincial de Barcelona, o si es aplicable la urbanística como pretende la expropiante Ayuntamiento de dicha ciudad y efectúa la sentencia apelada; para lo que habrá de examinarse las alegaciones y pruebas obrantes en autos y expediente.CONSIDERANDO: que la primera alegación de la apelante, la inaplicabilidad a es e caso de la Ley de 21 de julio de 1962 , es inaceptable, puesto que en el momento de la determinación del justoprecio no se encontraba vigente la reforma de la Ley del Suelo, por lo que no cabe ampararse en su disposición transitoria cuarta, y además nos llevaría a conclusiones contrarias a las pretendidas, ya que dicha reforma no incluye entre los valores que ha de aplicarse a los suelos expropiados el comercial que es el postulado por la diputación Provincial de Barcelona.

CONSIDERANDO: Que no cabe duda alguna, según lo actúado de que el objeto causante de la expropiación es un plan de urbanismo, por lo que la aplicación de dicha Ley, según su articulo 12 deviene indeclinable, por lo que solo resta examinar si el suelo expropiado reúne los requisitos de solar, para que pueda aplicársele el valor comercial pretendido por la Diputación.

CONSIDERANDO: que la unidad de la finca, en cuanto a su calificación como solar, según se ha dicho reiteradamente por esta Sala, depende de la extensión de la misma, y de que a cada una de sus partes alcance la influencia de la vía pública a la que da frente; en el presente caso, no puede entenderse ea ninguna manera que la totalidad de los 167.856 metros cuadrados, están afectados por los servicios urbanísticos del paseo del Valle Hébrón, dada la extensión citada y la forma de la finca; los 310 m2. expropiados se encuentra separados de tal vía pública en mas de treinta metros según lo actuado, pero es que además la parte más próxima es una punta de flecha, según se observa a los planos, que carece de la importancia necesaria para que influya en la totalidad de la parcela expropiada; por tanto, la calificación de solar no es posible, debiendo por tanto atenderse a la que ha efectuado la sentencia apelada, dado que el camino de San Cipriano que es el que ejerce su influencia en lo expropiado, no tiene los requisitos urbanísticos necesarios para dar la calificación de solar a tal parcela, por lo que su valoración por el comercial ha de rechazarse.

CONSIDERANDO: Que dentro de la valoración urbanística, o la expectante al ciento por ciento, no se ha atacado por la apelante ninguno de los elementos que la integran, lo que hace que al estimarse acertados los expuestos por la sentencia recurrida, haya de ser confirmada la valoración que esta efectúa, y en definitiva, desestimado el recurso de apelación que contra la misma se ha formulado.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes lo que impide la condena en costas en ninguna de las instancias, según el párrafo 1 del artículo 131 de la Ley de la jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Diputación Provincial de Barcelona, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona de lo contencioso-administrativo de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y seis , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, la confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el proceso, en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con loa autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirá a su Sala de procedencia, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr . magistrado Ponente Don Ángel Falcón García , en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí

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