SAP Cáceres 473/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:847
Número de Recurso577/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 473/06Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 577/06 =

Autos núm.- 451/05 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a treinta de noviembre de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 451/05, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-2de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A. (INIEXSA) representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez y defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo; y como parte apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 de Cáceres, representada tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González y defendida por el Letrado Sr. Bohoyo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 451/05 con fecha 30 de junio de 2006 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, condeno a INIEXSA a reparar los vicios y defectos que se han considerado ruinógenos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, con las salvedades que se realizan en al fundamento jurídico sexto, apercibiéndole de que, caso de no repararlos en el plazo que se le conceda a tal efecto, podrá acordarse la reparación a su casta. También condeno a INIEXSA a pagar los gastos de mudanza y alquiler de otra vivienda de similares características en aquellos casos en que resulte preciso desplazar a los propietarios mientras se realiza las obras de reparación. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes." (Sic)

Con fecha 1 de septiembre de 2006, se dictó Auto aclarando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se rectifica la Sentencia núm.- 123/06 de fecha treinta de junio de dos mil seis , en el sentido de ELIMINAR del Fundamento Jurídico Sexto la mención de la vivienda sita en el Portal NUM000 , NUM001 piso, puerta NUM002 como uno de los propietarios que aceptaron una indemnización de Gibosa por los defectos del solado." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E .C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E .C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal..

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de noviembre de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió por la Comunidad de Propietarios, acción personal contra la constructora, por responsabilidad decenal derivada de los vicios ruinógenos existentes tanto en elementos comunes como privativos, con una petición principal de condena a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos, y otra alternativa, de condena al abono del importe de la reparación, así como el abono de los eventuales perjuicios que la ejecución de las obras pudieran ocasionar. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a reparar los defectos que detalla en el f.j. quinto, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente el informe pericial de Don Alexander , que si bien se utiliza como referencia, llega a conclusiones distintas a dicho informe, con infracción del Art. 217 LEC . Este motivo se desarrolla ampliamente, estimando ilógica e irracional la valoración de dicha pericial, rebatiendo la relación de vicios ruinógenos contenida en el f.j. quinto, como la erosión superficial en las baldosas cerámicas, cuando según el perito se trata de un defecto de cocción de la propia baldosa que aparecieron a la entrega de las viviendas, siendo un daño de carácter estético y no un vicio ruinógeno, habiendo caducado la acción de saneamiento que sería la procedente. Admite la existencia de defectos de asentamientos y fisuras en los pavimentos de las viviendas, más niega que se trate de un vicio ruinógeno, en sintonía con el informe pericial, pues no constituye ningún peligro para la estabilidad o habitabilidad del edificio. Lo propio sucede con las deficiencias en los alicatados de las viviendas, que admitiendo falta de adherencia y desnivel en alicatados de cocina y baños, niega que pueda considerarse ruina funcional o ruinógeno, máxime cuando han recibido golpes que han causado la rotura de las mismas. Las fisuras en los vierteaguas de las ventanas constituye un defecto meramente estético sin peligro para la habitabilidad o estabilidad; las deficiencias en carpintería exterior es habitual en los edificios con diez años de antigüedad, pero producidas por causas ajenas a la ejecución de las obras; las humedades y desprendimientos de pintura obedecen, según el informe pericial, a falta de mantenimiento y la humedades proceden del exterior por agua de lluvia; las humedades en zonas próximas a los bajantes obedecen a fallos en las conducciones del edificio, que deben sellarse, y el mayor deterioro de los muros se debe al uso del garaje por los propietarios, siendo dichas fisuras habituales; las erosiones existentes en baldosas de las zonas comunes son habituales en la construcción, siendo un desperfecto estético; las filtraciones de agua por claraboya se debe a falta de mantenimiento y sellado del mismo, y finalmente, los mismos argumentos se utilizan respecto a las grietas en el escalonamiento del edificio, pues se trata de un defecto estético, pero no vicio ruinógeno. En definitiva, considera que se trata de deficiencias por falta de mantenimiento y por el transcurso del tiempo, como lo prueba el hecho de reclamar sólo un tercio de los propietarios, y que se trata de pequeños desperfectos estéticos pero no ruinógenos. 2º) Infracción por indebida aplicación e interpretación del Art. 1.591 C.C . y concordantes, e indebida conceptuación de vicios ruinógenos. Este motivo está en íntima relación con el anterior, a cuyo efecto cita numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre el concepto de vicio ruinógeno, para negar esta naturaleza a los defectos descritos en el primer motivo, pues ninguno de ellos afectan a la resistencia, funcionalidad y habitabilidad del inmueble, debiendo circunscribirse al ámbito de la relación contractual entre vendedora y compradores; acción que deberán ejercitar en el procedimiento correspondiente. Es más, dichos defectostienen en la LOE un plazo de caducidad de un año, y tratándose de una ley especial, ha de entenderse derogado de forma tácita el Art. 1.591 C.C . Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del recurso, y antes de examinar los concretos motivos, como quiera que el núcleo esencial del mismo gira en torno al error en la valoración de la prueba pericial, practicada a instancias de la parte demandada y apelante, debemos hacer una previa reflexión sobre las facultades y reglas de valoración de las pruebas.

Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la...

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