SAP Valencia 607/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2019:6030
Número de Recurso110/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución607/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46213-41-2-2013-0000416

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 110/2019- MS - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000095/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA

Apelante: REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS NAVARRO S.L.

Procurador: D. DIEGO CARMONA DOMINGO

Letrado: D. PEDRO ALCARRIA MARTINEZ

Apelante: Dª Emma

Procurador: D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES

Letrado: D. FRANCISCO REAL CUENCA

Apelante: D. Ruperto

Procurador: Dª SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES

Letrado: D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CHIVA

Procurador : Dª AURORA GARROTE LIMORTE

Letrado: D. ERNESTO GALARZA CARRASCOSA

Apelado: PIEDEMONTE 2004 S.L. (Rebeldia)

SENTENCIA Nº 607/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

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En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000095/2013, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CHIVA contra D. Ruperto, Dª Emma, REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS NAVARRO S.L. y contra PIEDEMONTE 2004 S.L. en situación de rebeldía procesal,

sobre "responsabilidad decenal por vicios constructivos", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS NAVARRO S.L., Dª Emma y D. Ruperto, representados por los Procuradores D. DIEGO CARMONA DOMINGO, D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y Dª SARA PILAR ALCAÑIZ FORNES, respectivamente, y asistidos de los Letrados D. PEDRO ALCARRIA MARTINEZ, D. FRANCISCO REAL CUENCA y D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CHIVA, representada por el Procurador Dña. AURORA GARROTE LIMORTE y asistida del Letrado D. ERNESTO GALARZA CARRASCOSA y contra PIEDEMONTE 2004 S.L. (Rebeldia).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 27/04/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000095/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Garrote Limorte, en nombre y representación de la CC.PP EDIFICIO000 de CALLE000 nº NUM000 en la localidad de Chiva, contra Emma, la mercantil Rehabilitaciones y Construcciones Hermanos Navarro SL, Ruperto y la entidad Piedemonte 2004 SL, y condeno a los demandados a la reparación de los defectos constructivos descritos en el informe pericial confeccionado por la arquitecta superior Milagrosa de fecha diciembre de 2011, y condeno a los mismos a que procedan a reparar las deficiencias constructivas en la forma y modo descritas en dicho informe, con la atribución de la responsabilidad a los demandados en forma solidaria. Igualmente, condeno a los demandados a las costas generadas en la presente causa a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS NAVARRO S.L., Dª Emma y D. Ruperto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE CHIVA, D. Ruperto, Dª Emma Y REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIÓNES HERMANOS NAVARRO, SL. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de Diciembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 n.º NUM000 de Chiva formuló demanda por vicios y defectos constructivos al amparo del artículo 17 LOE, y por incumplimiento contractual de acuerdo con el artículo 1101 CC, frente a D. Ruperto, como arquitecto, D. ª Emma, como arquitecta técnica, y las mercantiles Piedemonte 2004 S. L., como promotora, y Rehabilitaciones y Construcciones Hermanos Navarro S. L., como constructora, en petición, conforme a su suplico de condena a los demandados, de forma alternativa, y conjunta o solidariamente, a realizar en el edificio de la Comunidad actora las obras necesarias para poner fin a los defectos y vicios constructivos y daños y perjuicios existentes indicados en el informe pericial acompañado con la demanda, a fin de que resultaran útiles para el fin a que se destinaban.

Los demandados comparecen y contestan la demanda salvo la entidad Piedemonte que es declarada en rebeldía, dictándose una la instancia una primera sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 desestimatoria de la demanda, la que es revocada por la dictada por esta Sección resolviendo la apelación planteada de fecha

31 de marzo de 2017 acordando la nulidad y retroacción de actuaciones, dictándose tras ser devueltas al Juzgado por este nueva sentencia de fecha 27 de abril de 2018 estimatoria de la demanda, condenando a los demandados de forma solidaria a la reparación de los defectos constructivos en la forma y modo descritos en el informe pericial acompañado con aquella.

Resolución que apelan los tres demandados comparecidos.

SEGUNDO

-Analizando de forma conjunta las excepciones de caducidad y prescripción de la acción al amparo de los artículos 17-1 y 18-1 LOE que articulan los tres recurrentes, alegándose también incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia de instancia sobre la de caducidad planteada con infracción del artículo 218 LEC, debe tenerse en cuenta, como punto de partida, la doctrina jurisprudencial, que resume la S. n.º 303/2013, de esta Sección, que diferencia entre los plazos de una y otra norma, al señalar que: el artículo 17-1 LOE contempla, para que pueda nacer la acción, plazos de garantía dentro de los cuales debe manifestarse la deficiencia, esto es, la garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -diez años en el caso del artículo 1591 CC- de los daños causados por una mala construcción -tres plazos en la LOE-, de manera que, si el daño surge dentro de este plazo, los agentes responderán en función de su intervención en la obra; en efecto, este término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de estas (arts. 6-5 y 17-1), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción", que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo, pero de una forma distinta, puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ( STS 1 julio 2016). Y contemplando, por su parte, el artículo 18 LOE un plazo diferente a la regulación anterior de prescripción de dos años para las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo 17 LOE por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos desde que se produzcan dichos daños. Prescripción de la acción, por otra parte, que constituye una excepción perentoria que, para ser apreciada, debe ser aducida en la fase de alegaciones, y solo cabe admitir la misma cuando a quien beneficie, expresa y oportunamente la articule (en este sentido, SSTS 23-1-87 y 10-10-88). Sin que se deban confundir para el cómputo de los plazos prescriptivos del artículo 18 LOE con los de garantía del artículo 17 LOE, sin poder situarse el inicio de aquellos con la terminación de estos haciéndolos correr en su integridad, pues dichos plazos responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 LOE, responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 CC), los del artículo 18 LOE responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan.

En el caso concreto, siendo cierto que no se recoge una distinción específica en la sentencia de instancia entre plazo de garantía y el de prescripción, centrándose en su fundamentación en esta última, la razón dada para su rechazo, de no haber transcurrido el de esta última al momento de la presentación de la demanda, basándose en la existencia de daños continuados, daba por sobreentendido el haberse manifestado oportunamente los daños en los plazos del artículo 17-1 LOE, rechazando, por tanto, cuanto menos implícitamente, la excepción planteada como de caducidad. Siendo cuestión distinta la conveniencia, para dar cumplida respuesta a ambas cuestiones planteadas por los demandados, de analizar...

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