STSJ Navarra 259/2002, 29 de Julio de 2002

PonenteVICTOR CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:985
Número de Recurso251/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución259/2002
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. VICTOR CUBERO ROMEODª. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZDª. Dª. CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

Proc. nº 2002/00149 - 1

Rollo nº 2002/00251

Sentencia nº 259

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE JULIO de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E NT E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Leonardo , en nombre y representación del SINDICATO MEDICO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Leonardo en nombre y representación del SINDICATO MEDICO DE NAVARRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare que el derecho del personal laboral y estatutario adscritos al Servicio Navarrode Salud que desempeña plazas de "Pediatría de EAP" a percibir dentro de sus retribuciones y en las condiciones establecidas en su régimen retributivo, el complemento de destino en su índice 8, condenando a los demandados a abonar al personal afectado las cantidades que correspondan conforme la anterior declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de la inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato Médico de Navarra frente al Servicio Navarro de Salud- OSASUNBIDEA y el Gobierno de Navarra sobre el derecho a percibir el personal laboral y estatutario adscrito al Servicio Navarro de Salud que desempeñan plazas de pediatras de EAP el complemento de destino en su índice 8, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos coneti9dos en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El sindicato Médico de navarra formula demanda de Conflicto Colectivo frente al Servicio Navarro de Salud OSASUNBIDEA, sobre reconocimiento de un complemento de destino de índice 8 para el personal funcionarioy contratado administrativo adscrito con la categoría de pediatra de EAP; complemento de destino que tiene reconocido el personal facultativo especialista de área en pediatría. SEGUNDO: La Ley General de Sanidad 14/86 de 25 de abril y la Ley Foral 10/1990 de 23 de diciembre de salud, utilizan los conceptos de atención primaria y asistencia especializada tratándolos de su propio y diferenciado contenido. El Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, regula la formación médica especializada y la obtención de título médico especialista. TERCERO: El salario percibido por los pediatras de los equipos de atención primaria, se abonan conforme al sistema retributivo establecido en la Ley Foral 11/1992 de 20 de octubre. Estos pediatras percibenel complemento de capacitación, establecido en función del cupo de población asignada a cada profesional y variable en su cuantía; mientras que el personal facultativo especialista del área de servicio en pediatría que presta servicios en los centros hospitalarios del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea tiene asignado un índice 8 de complemento de destino. CUARTO: El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias y criterios: a) La especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos. B) La especial penosidad toxicidad o peligrosidad que concurra de forma específica en cada puesto de trabajo de forma diferenciada respecto de otros puestos de la misma denominación. En función de dichas circunstancias y criterios se le puede asignar mensualmente su índice de los expresados a continuación que es el tenor literal de la Ley 11/1992 en su artículo 9 que regula las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social según se desprende de su artículo 1. En cuanto al personal laboral en el artículo 77 del Convenio Colectivo de trabajo supraempresarial de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, de 11 de octubre de 2000 se dice 1) el Gobierno de Navarra oída la comisión paritaria de la mesa general, asignará en la plantilla orgánica el complemento de destino a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias y criterios: a) La especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos. Y b) los conceptos correspondientes a penosidad, toxicidad o peligrosidad y los restantes previstos en el apartado c) del artículo 5del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario por las circunstancias que concurran de forma específica en cada puesto de trabajo de manera diferenciada respecto de otros puestos de una misma denominación, excepto el complemento de nocturnidad. El complemento de destino que se asignan los especialistas es el complemento de destino índice 8 según se recoge en las sucesivas plantillas orgánicas que elabora el Gobierno de Navarra, así como los Decretos Forales por los que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo. QUINTO: Acto de conciliación sin avenencia.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versión judicial de los Hechos.

La sentencia de instancia que con desestimación de la demanda sobre Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato Médico de Navarra frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y Gobierno de Navarra por el que se peticiona el derecho a percibir el personal laboral estatutario adscrito al Servicio Navarro de Salud que desempeñan plazas de pediatras de EAP el complemento de destino en su índice 8, es recurridaen esta sede de Suplicación por la parte demandante mediante la alegación de un solo motivo que, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 9 de la Ley Foral 11/1992; artículo 77 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos Autónomos, de 11 de octubre de 2.000 e infracción de los artículos 24 y 9 de la Constitución.

Inmutable por incombatida la versión judicial de los hechos probados, de los mismos se desprende lo siguiente: "El Sindicato Médico de Navarra formula demanda de Conflicto Colectivo frente al Servicio Navarro de Salud OSASUNBIDEA, sobre reconocimiento de un complemento de destino de índice 8 para el personal funcionario y contratado administrativo adscrito con la categoría de pediatra de EAP; complemento de destino que tiene reconocido el personal facultativo especialista de área en pediatría."

La Ley General de Sanidad 14/86 de 25 de abril y la Ley Foral 10/1990 de 23 de diciembre de salud, utilizan los conceptos de atención primaria y asistencia especializada tratándolos de su propio y diferenciado contenido. El Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, regula la formación médica especializada y la obtención de título médico especialista.

El salario percibido por los pediatras de los equipos de atención primaria, se abonan conforme al sistema retributivo establecido en la Ley Foral 11/1992 de 20 de octubre. Estos pediatras perciben el complemento de capitación, establecido en función del cupo de población asignada a cada profesional y variable en su cuantía; mientras que el personal facultativo especialista del área de servicio en pediatría que presta servicios en los centros hospitalarios del Servicio Navarro de Salud OSASUNBIDEA tiene asignado un índice 8 de complemento de destino.

El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias y criterios:

  1. La especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puesto de trabajo, as! como la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.

  2. La especial penosidad toxicidad o peligrosidad que concurra de forma especifica en cada puesto de trabajo de forma diferenciada respecto de otros puestos de la misma denominación. En función de dichas circunstancias y criterios se le puede asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación ese es el tenor literal de la Ley 11/1992 en su artículo 9 que regula la retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social según se desprende de su artículo 1.

    En cuanto al personal laboral en el artículo 77 del Convenio Colectivo de trabajo supraempresarial de la comunidad foral de Navarra y de sus organismos autónomos, de 11 de...

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