STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:8559
Número de Recurso3760/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Rocío contra sentencia de 8 de junio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación 352/04 interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 2 en autos seguidos por Dª Rocío frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración General del la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre impugnación de alta en régimen general.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. JUAN REIZÁBAL SAN JUAN, en nombre y representación de Dña. Rocío, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Doña Rocío viene prestando servicios como funcionaria docente para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y fue transferida desde el Ministerio de Educación y Ciencia con anterioridad al año 1988.- SEGUNDO.- La demandante pertenecía al Cuerpo de Maestros de EGB, Grupo B, y fue seleccionada en concurso de méritos convocados por Ordenes de 8 de julio de 1988 y de 7 de mayo de 1990, para proveer puestos de trabajo existentes en los Centros de Orientación Pedagógica (Equipos Multiprofesionales) y en el Centro Especializado de Recursos Educativos, concurso para el que se requirió estar en posesión de Título, Superior (Licenciatura en Psicología o Pedagogía), y fue nombrada junto con otras personas para cubrir los puestos ofertados mediante Resoluciones de la Viceconsejería de la Administración Educativa de 12 de agosto de 1988 y de 1 de octubre de 1990; el nombramiento fue definitivo y conllevó la pérdida de la plaza de procedencia.- TERCERO.- A estas plazas accedieron también personas con la misma Titulación pero precedentes del Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, para el desempeño de las mismas funciones y percibiendo un complemento de destino 24 y un sueldo base correspondiente a Grupo A; ello motivó la reclamación de las personas que accedieron desde el Cuerpo de Maestros de EGB con Grupo B, entre ellos la actora, reclamando el reconocimiento del derecho a integrarse en el Grupo A, previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, y en el art. 43 de la Ley de la Función Pública Vasca .- CUARTO.- Sobre la reclamación a que se refiere el hecho probado tercero recayó Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 1995, que obra en autos (folios 106 a 114) y cuyo fallo fue el siguiente en lo que ahora interesa: "(...) SEGUNDO.- Declarar como declaramos el derecho de los recurrentes a su integración en el grupo A, previsto en art. 25 de la Ley 30/84 Y 43 de la Ley de la Función Pública Vasca .- TERCERO.- Declarar como declaramos el derecho de los recurrentes a percibir las retribuciones que correspondan de conformidad a su integración en el grupo A; con asignación de un complemento de destino de nivel 24 para los demandantes integrados en los equipos multiprofesionales de los centros de orientación pedagógica, y el que corresponda, de conformidad con su integración en el grupo A, a los recurrentes integrados en Centro Especializado de Recursos Educativos.- CUARTO.- Declarar como declaramos el derecho de lo recurrentes a que por la administración demandada les sea abonada la diferencia entre la retribución percibida desde su integración en los puestos de trabajo cuestionados y la que conforme a derecho debieron percibir".- QUINTO.- En ejecución de la Sentencia mencionada y de otra de 26 de febrero de 1996 se dictaron Autos por la misma Sala señalando que lila adscripción de los recurrentes a determinado Cuerpo, reconociendo el derecho a pertenecer al Grupo A, la Administración se encuentra obligada a desvincular a los afectados por las Sentencias del Cuerpo de Maestros que no hace referencia a su titulación superior y a integrarlos en un Cuerpo que contemple su asignado Grupo A". Y establecía, entre otras, la siguiente obligación: "La Administración demandada procederá a inscribir a los recurrentes en el Registro del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma Vasca en la sección del personal docente correspondiente al Grupo A".- SEXTO.- Siguiendo con la misma ejecución, se dictó por la misma Sala Auto de 24 de enero de 2000, acordando "Que el derecho de los recurrentes a su integración en el Grupo A declarado en la Sentencia de 16 de septiembre se ejecute mediante su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología-Pedagogía", lo cual se acordó con fecha de la entrada en vigor del RD 1701/1991, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los profesores correspondientes a dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo, siendo aquella fecha la de 3 diciembre de 1991. En cumplimiento de este Auto y declarando la integración referida en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología-Pedagogía, y con la indicada fecha de efectos, se dictó la Orden de 22 de marzo de 2000, de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.- SÉPTIMO.- A raíz de la integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a que se refiere el hecho probado sexto, se elaboraron informes sobre el régimen de previsión social aplicable a las personas afectadas, entre ellos la actora, obrando en autos los correspondientes al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Tesorería General de la Seguridad Social), de 11 de abril de 2000 y 25 de junio de 2001 (folios 131 y 132 Y 129 Y 130, respectivamente), y los elaborados por el Ministerio de Hacienda, de 1 de diciembre de 1999 (folios 134 a 142) y de 7 de abril de 2000 (folios 146 a 149), todos los cuales se tienen aquí por reproducidos. OCTAVO Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de septiembre de 2000 (folios 398 a 401 de los . autos) se desestimó el recurso contra la convocatoria de concurso de traslados entre funcionarios docentes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Técnicos de Formación Profesional y de Escuelas Oficiales de Idiomas, que no contemplaba la participación de quienes ostentando la categoría de personal de Grupo A, psicólogospedagogos de Equipos Multiprofesionales, fueron declarados personal docente del Grupo A por las Sentencias a que se refieren los hechos probados cuarto y quinto; el contenido de esta Sentencia se tiene aquí por reproducido en aras a la brevedad expositiva.- NOVENO.- Por Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas (MUFACE), de 31 de mayo de 2002, se acordó con fecha de efectos de 1 de mayo de 2002 la baja en aquélla de la demandante, figurando como motivo Ha sido declarado en situación de excedencia voluntaria ( art. 8.1 a) del Texto Refundido " (folio 34 de los autos), Resolución que se encuentra impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- DÉCIMO.- Mediante Resolución de la Tesorería General de la Seguridad, de 27 de junio de 2002, se procedió al alta de oficio de la demandante en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha de efectos de 1 de mayo de 2002.- UNDÉCIMO.- Presentada en tiempo y forma reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución de la TGSS, de 30 de agosto de 2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Juan Reízabal San Juan en nombre de doña Rocío, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Álava de 10 de noviembre de 2003, autos 527/02, sobre afiliación, en la que parte demandante la recurrente y demandados la Tesorería General de la Seguridad Social, Administración General del Estado, y Comunidad Autónomo del País, y en consecuencia, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de la demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de enero de 2004 (rec. 2531/03). QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de febrero de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea la actora de este proceso y hoy recurente, versa sobre la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social, Resolución de 27 de junio de 2.002, (es decir, en fecha anterior a la de entrada en vigor de la Ley 52/2003 que privó al orden social, ex. art. 3.1.b) LPL, de la competencia para conocer de tales resoluciones) de darla de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 27 de junio de 2.002. Decisión que fue confirmada por la Sala de lo Social del País Vasco en su sentencia de 8 de junio de 2.004 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como referencial la dictada por la misma Sala el 20 de enero de 2.004. La codemandada Administración General del País Vasco no ha comparecido ante este Tribunal. El Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Tesorería han impugnado el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha informado sobre la procedencia del recurso interpuesto.

Son datos de interés para el juicio de comparación, que constan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y aparecen ya transcritos literalmente en los antecedentes de esta sentencia, pero que interesa reproducir resumidamente ahora para el mejor entendimiento del debate, los siguientes:

1) La actora, que pertenecía al Cuerpo, estatal, de Maestros de EGB, grupo B, fue transferida desde el Ministerio de Educación y Ciencia al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, con anterioridad al año 1.988.

2) Superó concurso de méritos, convocado por Ordenes de 8 de julio de 1.988 y de 7 de mayo de

1.990 del Gobierno Vasco para cubrir plazas de psicólogo-pedagogo en Equipos Multiprofesionales de los Centros de Orientación Pedagógica, para el que se requería estar en posesión de título superior (licenciatura en psicología o pedagogía). Y, por resolución de la Viceconsejería de Administración Educativa de dicha Comunidad Autónoma de 1 de octubre de 1.990, fue nombrada, de forma definitiva y con pérdida de la plaza de procedencia, para cubrir una de esas plazas.

3) En dicho concurso habían participado y conseguido plaza otros profesionales procedentes del Cuerpo, igualmente estatal, de Profesores de Enseñanza Secundaria, a los que, a partir de entonces se les abonaron las retribuciones correspondientes al Grupo A. La actora reclamó, junto con otros varios afectados, el derecho a integrarse en dicho Grupo A y a percibir las retribuciones correspondientes a él; y obtuvieron sentencia favorable de 16 de septiembre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco .

4) En ejecución de dicha sentencia, se dictó un primer auto que ordenaba a la Administración Vasca inscribir a la actora, entre otros, en el Registro de Personal al servicio de dicha Comunidad, en la sección de personal docente correspondiente al "Grupo A"; y posteriormente, un segundo auto, de 24 de enero de

2.000, ordenó su integración "en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad PsicologíaPedagogía" con efectos del 3 de diciembre de 1.991, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1.701/1991 de 29 de noviembre (BOE 288/1991, de 2 diciembre 1991 ) "por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo".

5) La Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, dio cumplimiento a las citadas resoluciones por Orden de 22 de Marzo de 2.000.

6) Por Resolución de la Directora Provincial de la MUFACE en Vitoria de 31 de mayo de 2.002 se acordó la baja de la actora en dicha Mutualidad, figurando como motivo haber sido declarada "en situación de excedencia voluntaria, art. 8.1.a) del Texto Refundido". Se refiere al de la "Ley sobre la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado" por R.D. Legislativo 4/2000 de 23 de junio . Dicha Resolución se encontraba impugnada en la fecha de la presentación del presente recurso de casación unificadora ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

7) Finalmente, por Resolución de 26 de junio de 2.002 la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a dar de alta de oficio a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 1 de mayo de 2.002.

SEGUNDO

Tras agotar sin éxito la reclamación previa frente a la última Resolución citada, la de la Tesorería General de 26 de junio de 2.002, la actora dedujo la demanda origen de este proceso con la pretensión de que la misma se declarara nula de pleno derecho, por no proceder su alta en el Régimen General y su mantenimiento en el Régimen de Clases Pasivas del Estado (o en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, como pidió en suplicación). La primera pretensión fue desestimada tanto en la instancia, como por la sentencia de suplicación que ahora se recurre en casación unificadora, con la que la segunda quedaba carente de sentido.

La sentencia de contraste de 20 de enero de 2.004 de la misma Sala del País Vasco, aborda un supuesto prácticamente idéntico. Su relato de hechos muestra que la demandante de aquel proceso pasó por todas y cada una de las mismas vicisitudes que la actora de éste, siendo diferentes tan solo, y ello por breves días, las fechas de las Resoluciones a las que se alude en los números 5 y 6 del fundamento anterior. Su pretensión, idéntica también a la de la actora y que al igual que la de ésta había sido rechazada en la instancia, fue sin embargo estimada por la sentencia referencial que declaró no ajustada a derecho, y dejo sin efecto, el alta de aquella demandante en el Régimen General de la Seguridad Social.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre las sentencias sometidas al juicio de comparación, porque respecto de litigantes en la misma situación y ante hechos, fundamentos y pretensiones absolutamente idénticos, como idénticos son los preceptos que se denunciaban como infringidos en ambos recursos de suplicación, han llegado a pronunciamientos opuestos. Lo que permite a la Sala entrar a resolver la cuestión de fondo planteada para establecer doctrina unificada al respecto.

Conviene, no obstante, advertir que, en realidad, no existe discrepancia doctrinal entre las sentencias comparadas, hasta el punto de que la hoy recurrida cita y se apoya expresamente en la referencial y en sus fundamentos; de modo que solo a un error cabe imputar el pronunciamiento dispar que dispensa al caso la sentencia recurrida sin dar para ello ninguna explicación razonable, pues se limita a afirmar que la solución de la sentencia referencial "debe aplicarse solo a quienes participaron en concursos de promoción interna a plazas que, en el momento de la convocatoria no pertenecían a un Cuerpo docente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aunque luego accedieron a uno de ellos"; y ese es, justamente, el supuesto que en ella se contempla, como vamos a ver a continuación.

TERCERO

Es la sentencia referencial y no la recurrida la que alcanza, tanto en sus fundamentos como en su parte dispositiva, la solución que esta Sala considera correcta a la vista de los preceptos legales en liza, que son los siguientes:

  1. ) Los artículos 29.3ª de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública y 15 del Real Decreto 365/1995, que declaran en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas.

  2. ) La Disposición Adicional Tercera de la citada Ley 30/1984, que dispuso en su número 3º que "los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán en el Sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos".

  3. ) El art. 97.2.i) de la Ley 1/1994 General de la Seguridad Social, que prescribe que "estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.... los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso".

  4. ) La Ley 2/1993, de 19 de febrero, "de Cuerpos Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco" (BOPV 38/1993, de 25 febrero 1993), que según prevé en su art. 1º es de "aplicación al personal docente al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco". Dicha Ley establece en su Disposición Adicional Segunda que "Los funcionarios docentes que dependan de la Comunidad Autónoma en el momento de entrada en vigor de esta ley quedarán automáticamente integrados en los cuerpos y escalas docentes de la Comunidad Autónoma que se crean en esta ley"; y en la Tercera que "al objeto de respetar la ordenación básica e integrar en la organización propia a los funcionarios transferidos de cuerpos o escalas declarados a extinguir, se crean, con idéntica denominación y funciones que los cuerpos o escalas de origen estatales, los correspondientes cuerpos o escalas de la Comunidad Autónoma del País Vasco". CUARTO.- A la luz de la anterior normativa es evidente que:

  1. La transferencia de la actora antes de 1.988 a la Comunidad Autónoma del País Vasco no supuso ningún cambio en su situación profesional, pues siguió perteneciendo al Cuerpo estatal de "Maestros de EGB", salvo que las obligaciones de cotización a la MUFACE fueron asumidas por dicha Comunidad en función de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley 30/1984, ya transcrita en el fundamento anterior, 2º).

  2. Otro tanto cabe afirmar de su participación en 1.990 en el concurso de méritos en virtud del cual ganó plaza en propiedad para un Equipo multiprofesional de Centro de Orientación Pedagógica; y de su posterior integración, con efectos de 3 de diciembre de 1.991 en el Cuerpo de "Profesores de Enseñanza Secundaria", igualmente estatal.

  3. El hecho de que la integración en dicho Cuerpo estatal se produjera por auto de 24 de enero de

    2.000 nada cambia, pues cuando la actora dedujo en 1.990 su pretensión de integración en él, no existía mas "Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria" que el estatal, ya que el propio y de igual denominación de la Comunidad Autónoma del País Vasco no se creó hasta el año 1.993, en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, "de Cuerpos Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco" (cfr. fundamento anterior, 4º).

  4. Quiere ello decir que cuando, con la entrada en vigor de la Ley del Parlamento Vasco 2/1993 la actora, por mandato de su Disposición Adicional Segunda, tan citada, quedó "automáticamente integrada en el Cuerpo de Maestros de EGB que creaba la Adicional Tercera" lo hizo, no con carácter no definitivo, sino a resultas, como es lógico, de lo que se decidiera judicialmente sobre su demanda del año 1.990, que finalmente decidió su pase al Cuerpo estatal de "Profesores de Enseñanza Secundaria" con efectos de 1.991, fecha en que solo existía ese Cuerpo con carácter estatal.

  5. La decisión del auto de 24 de enero de 2.000, acordando su pase al citado Cuerpo con efectos del año 1.991 supone que la integración de la actora en el homónimo Cuerpo del País Vasco que creó la Ley 2/2003, se originó tan automáticamente como en el Cuerpo de Maestros de EGB del País Vasco y en cumplimiento por la Consejería de Educación de dicha Comunidad Autónoma de la referida resolución judicial.

  6. No se produjo, en momento alguno, un acto o manifestación de voluntad de la actora, ni su participación en ningún concurso de promoción interna a cuerpo autonómico convocado al efecto por el País Vasco, que permita considerar que fue voluntaria su integración en el de Profesores de Enseñanza Secundaria que creó la Ley 2/2003 del Parlamento Vasco. Al contrario, es evidente que paso a formar parte de él, "automáticamente" por mandato de su Disposición Adicional Segunda.

QUINTO

Corolario de cuanto antecede es que el alta de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social acordada de oficio por resolución de la Tesorería General de de 26 de junio de 2.002 carece de soporte legal, puesto que el artículo 97.2.i) LGSS solo habilita para adoptar tal decisión cuando el ingreso del funcionario en los cuerpos propios de la Comunidad Autónoma, se produce "voluntariamente".

Lo que comporta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, para casar y anular la sentencia recurrida. Estimación que solo puede ser parcial porque el conocimiento de la segunda pretensión deducida por la actora en demanda y recurso, sobre si debe o no permanecer en alta en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, no corresponde al orden social, sino el contencioso-administrativo que, por cierto, ya se ha pronunciado al respecto como luego veremos, con lo que, además, tal pretensión carece ya de sentido y objeto. Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la doctrina expuesta, procede que estimemos en parte el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Sra. Murgia, y revoquemos la sentencia de instancia, para estimar en parte la demanda, y anular y dejar sin efecto la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2.002 dando de alta a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social. Sin condena en costas ( art. 233.1 LPL ).

Solución coincidente, por cierto, con la adoptada por la sentencia firme dictada el 20 de junio de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco (aportada por la actora a estos autos cuando ya estaban señalados para votación y fallo) que con fundamentos similares a los de esta sentencia, ha anulado la Resolución de 26 de septiembre de 2.002 del Ministerio de las Administraciones Públicas que había confirmado la resolución de la Dirección Provincial de la MUFACE (cfr. fundamento primero, 6) dando de baja a la actora en dicha Mutualidad y ha condenado a dicho Ministerio a mantenerla de alta en ella.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Rocío, declarando que no es orden social, sino el contencioso-administrativo el competente para resolver la segunda pretensión deducida en demanda y en recurso. Casar y anular la sentencia dictada el 8 de junio de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en su día por la Sra. Murgia y revocar la sentencia del Juzgado nº 2 de Vitoria de 10 de noviembre de 2.002 . Y, estimando en parte la demanda, anular y dejar sin efecto la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de junio de 2.002 que dio de alta de oficio a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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