ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4062A
Número de Recurso1954/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1954/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1954/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 99/16 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra Arcatis SLU y Hotusa Hoteles SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda, absolviendo a Hotusa Hoteles SA.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat María Calvo Ríos en nombre y representación de Arcatis SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2017 (Rec 4835/16 ), revoca la de instancia, y declara la improcedencia del despido por causas objetivas.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Arcatis SLU con una antigüedad de 6/10/2006, con categoría profesional de médico. Es licenciado en Medicina y Especialista en Hidrología Médica y desde el 8/5/2009 viene desempeñando las funciones de Director Médico del Balneario del Gran Hotel de La Toja, balneario que tiene como oferta asistencial medicina general de familia, enfermería y fisioterapia. En fecha 14/1/2016 la empresa remitió al trabajador carta de despido objetivo por razones organizativas y productivas, en la que se hacía constar como motivo del despido el deseo de la empresa de acometer un cambio en la prestación de los servicios de tratamientos médicos en el Balneario, con la incorporación a la oferta de servicios de diferentes tratamientos de estética, servicios que, según se hace constar en la carta, el demandante no podría prestar al no contar con la titulación de la especialidad de estética. Asimismo, se indica que dichos servicios médicos serán prestados por la doctora que en la actualidad presta servicios en el Hotel Eurostars Isla de La Toja, que cuenta con la titulación de medicina estética, y que viene prestando esos servicios a los clientes del Gran Hotel La Toja, los cuales son derivados al Hotel Isla de La Toja.

Consta que los edificios del Gran Hotel La Toja y del Hotel Balneario Isla de La Toja, se encuentran a una distancia de unos cinco minutos el uno del otro, y son propiedad de la mercantil La Toja SA, entidad que en fecha 9/6/2015 suscribió un contrato de arrendamiento de industria con las mercantiles Arcatis SL y Eneas Hotels SL (ambas pertenecientes al grupo Hoteles Turísticos Unidos SA, (HOTUSA) con el objeto de que la primera de ellas explotase el Gran Hotel La Toja y la segunda de ellas el Hotel Balneario Isla de La Toja. En el Hotel Balneario Isla de La Toja presta servicios como Directora Médica Dª Verónica , Licenciada en Medicina, Médico especialista en Hidrología y Master en Medicina Estética, donde realiza, tratamientos de medicina estética a los clientes de ambos hoteles, siendo derivados los clientes del Gran Hotel La Toja a las instalaciones del anterior. Posteriormente la entidad Eneas Hotels SL factura a la entidad Arcatis SL los servicios prestados por la Doctora Dª Verónica , servicios que en el período comprendido entre enero y mayo de 2016 ascendieron a 6.401,05 euros. En el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de noviembre de 2015, se facturaron en el Hotel Balneario Isla de La Toja por servicios de medicina estética un total de 11.725 euros. Una vez producido el cese del demandante es la doctora Dª Blanca la que asume la Dirección médica de ambos hoteles, procediéndose a formalizar un cambio en la contratación de esta doctora, que pasa a tener un contrato a media jornada con cada una de las sociedades gestoras de ambos hoteles.

Ante la desestimación de la demanda recurre el trabajador en suplicación. Partiendo de los inalterados hechos, la sentencia ahora impugnada concluye que no existe la causa objetiva, organizativa o productiva, invocada por la empresa demandada para extinguir el contrato del actor, declarando la improcedencia del despido. Sostiene que la contratación de otro trabajador perteneciente a otra empresa integrada en el mismo grupo que la sociedad para la que el actor prestaba servicios, no obedece a otra circunstancia que la necesidad de continuar prestando los mismos servicios una vez despedido el actor. Por ello, no constituye causa organizativa encomendar las mismas labores que tenía el afectado mediante la contratación de otro trabajador de otra empresa del mismo grupo. Además, el empresario no ha acreditado que la alteración de la organización productiva incide en el ámbito en el que el despedido presta servicios puesto que el volumen de trabajo que prestaba el actor no sólo no se ha reducido, sino que se ha ampliado, ya que a la oferta asistencial de medicina general de familia, enfermería y fisioterapia, se ha añadido la de medicina estética que con anterioridad se prestaba derivando a los clientes al Hotel Balneario Isla de La Toja, por ello sostiene que el contrato de trabajo del actor no ha devenido innecesario por haber perdido su función económico- social, sino que sigue manteniendo la utilidad patrimonial para la empresa. Tampoco existen las causas productivas pues no existen cambios sustanciales en la oferta de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primero sostiene que no puede prosperar la revisión en derecho cuando no se ha alterado el supuesto de hecho. Y el segundo relativo a la obligación del empresario de agotar todas las posibles alternativas al despido en presencia de causa objetiva para proceder al mismo.

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, relativa a la alegación de que la Sala de suplicación no puede alcanzar una conclusión jurídica distinta de la obtenida en la instancia si no se han modificado previamente los hechos probados, carece de contenido casacional. Esta Sala tiene declarado [SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 ), 22/12/2014 (R. 2915/2013 ] y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto- , dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Por ello, y pese a lo indicado en el escrito de alegaciones, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de octubre de 2015, (Rec 905/2015 ), que confirma la recurrida en la que se convalida la extinción del contrato por causas objetivas de carácter productivo. El despido del actor, que prestaba servicios como carretillero/mozo especialista responde a la necesidad productiva de adaptar el volumen de la plantilla del centro de trabajo a la carga de trabajo por el acreditado descenso de actividad logística del almacén, aludiendo al efecto a los datos de entrada y salida de palets del almacén, así como a la disminución de los servicios de picking. Se estima razonable la conclusión de instancia, de que el despido responde efectivamente a esta necesidad de ajuste, al haber quedado acreditado que hay menos entrada y salida de mercancía y menos preparación de mercancía, lo que ha producido un aumento del espacio vacío en el centro de Alovera-Nestle, y un descenso de actividad. El actor pretende sostener que esa reducción es insignificante, pero no ha procurado obtener en vía de revisión de hechos un relato fáctico que sirva para sustentar su tesis, lo que imposibilita apreciar error en la decisión de procedencia del juzgado. Esto es, no pretendió revisar los hechos probados, sino deducir de sus argumentos sobre la buena marcha de la empresa, la ausencia de justificación en su despido, y con ello el error en la valoración de la prueba.

    En la sentencia recurrida y partiendo de los inalterados datos fácticos se rechaza la concurrencia de la causas organizativas y productivas que se estiman inexistentes. En el caso se produce la contratación de otro trabajador perteneciente a otra empresa integrada en el mismo grupo que la sociedad para la que el actor prestaba servicios. Se estima que no constituye causa organizativa encomendar las mismas labores que tenía el afectado mediante la contratación de otro trabajador de otra empresa de mismo grupo puesto que la contratación no obedece a otra circunstancia que la necesidad de continuar prestando los mismos servicios una vez despedido el actor. Además, tampoco se ha reducido el volumen de trabajo que prestaba el demandante, sino que se ha ampliado por lo que el contrato sigue manteniendo su utilidad. Tampoco concurren las causas productivas pues no existen cambios sustanciales en la oferta de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, ni se evidencia una situación de desequilibrio o desajuste entre la fuerza del trabajo.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

Para la segunda cuestión, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2016 (rec 3299/16 ).

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para sustentar la contradicción puesto que no era firme al momento de finalización del trámite de interposición del recurso, al estar recurrida ante esta Sala IV - RCUD 3543/16-. Conforme consta en la certificación extendida por la Secretaria del TSJ dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. En el citado recurso unificador se ha dictado auto de inadmisión el 14/6/2017. Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del presente recurso, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción tienen que haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), 26/10/2016 (R. 1382/15 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada. Esta exigencia, no se cumple tal y como ha quedado expuesto.

Por otra parte, la sentencia del TSJ de Cataluña es la única invocada para el segundo motivo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat María Calvo Ríos, en nombre y representación de Arcatis SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 4835/16 , interpuesto por D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 5 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 99/16 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra Arcatis SLU y Hotusa Hoteles SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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