Conceptualización y contenido de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar
| Autor | María del Mar Alarcón Castellanos |
| Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos |
Atención: este documento cita la Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025. que ha sido modificado por la Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2026. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Existen determinadas relaciones laborales cuyas particularidades no pueden pasar desapercibas por el legislador laboral que les reconoce un régimen específico, como es el caso del personal al servicio del hogar familiar.
Por ese motivo, el legislador enuncia en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los TrabajadoreS ( TRLET ) una serie de relaciones laborales especiales que se regulan por su normativa específica, la cual deberá, a su vez, respetar los derechos básicos contenidos en la Constitución española ( apartado 2 del art. 2 ET ).
Entre dichas relaciones laborales, nos ocupamos de la recogida en el art. 2.1 . b) del TRLET , que se refiere al personal que realice su actividad laboral al servicio del hogar familiar.
En efecto, en el caso del personal doméstico, la especial relación de confianza, intrínseca en la prestación de servicios laborales en el domicilio particular del cabeza de familia (empresario a los efectos de esta relación laboral especial), hace necesario el establecimiento de un régimen particular y especifico que tenga cuenta las peculiaridades propias del trabajo doméstico.
Se analiza a continuación, la conceptualización legal y contenido de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.
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Contenido
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La relación de trabajo en el servicio doméstico estuvo excluida de la legislación laboral hasta el año 1980, al incorporarse como una relación laboral especial mediante la Ley 8/1980 , del Estatuto de los Trabajadores (derogada el 18 de abril de 1995). La primera regulación completa de esta relación laboral especial tuvo lugar mediante el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar, que fue derogado por el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre , para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar modificó el citado RD 1620/2011 .
Delimitación de la relación laboral especial del servicio del hogar familiarEl art. 1 del RD 1620/2011 aclara cuál es la concreta relación que dicha norma regula, que no es otra que la que se concierta entre el titular del hogar familiar “como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar”.
Objeto del contrato de la relación laboral especial del servicio del hogar familiarA la luz del artículo primero, apartado 4 del RD 1620/2011 , el objeto de la relación especial de empleados y empleadas domésticos/as es muy amplio, puesto que comprende en general todos los servicios que son susceptibles de prestarse en el hogar familiar, esto es, “cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas”, por ejemplo: limpieza del hogar, “el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar”, y otros trabajos análogos y/o complementarios a estos, como hacer la comida para los miembros de a familia, tareas de “guardería, jardinería, conducción de vehículos”, lavado y planchado de la ropa, compras domésticas, recados, etc.
La amplitud con la que se expresa el RD 1620/2011 permite que la persona que se dedique a las tareas doméstica asuma todas ellas en su conjunto o se dedique a una o varias tareas especificas dentro de las tareas el hogar familiar.
Sujeto-empresario de la relación laboral especial del servicio del hogar familiarEl legislador laboral atribuye la condición de empresario (dentro de la relación laboral de servicio doméstico) a quién sea “titular del hogar familiar” ya lo sea realmente o ya sea un “simple titular del domicilio o lugar de residencia” en el que se vayan a prestar los diferentes servicios domésticos contratados ( art. 1.3 RD 1620/2011 ). En este sentido, entendemos que se atribuye la condición de empresario a la persona que se encuentre al frente del hogar familiar asumiendo dicha representación. Será, por tanto, el que delegue en el trabajador o trabajadora domestico/a los trabajos encomendados dentro del cuidado del hogar o de los miembros de la familia.
También aclara el mismo artículo quién tiene la condición de empresario cuando los servicios domésticos se presten para varias personas no vinculadas entre sí por lazos familiares, aunque convivan en el mismo domicilio. En este caso, se adopta una solución práctica indicando que “asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas”. Por tanto, se permite expresamente que la condición del empresario se asuma sucesivamente por los distintos convivientes en el mismo domicilio.
Exclusiones y presunciones de la relación laboral especial del servicio del hogar familiarComo complemento de los apartados anteriores conviene aclarar que hay determinados supuestos en los que se pueden contratar servicios domésticos que estén excluidos de esta relación laboral especial como veremos a continuación.
En efecto, el apartado 1 del art. 2 del RD 1620/2011 excluye los siguientes supuestos:
- En primer lugar, la relación entre un/a empleado/a dedicado a la limpieza y otras tareas semejantes y una persona jurídica (civil o mercantil) “aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, que se regirán por la normativa laboral común” (apartado 1. a) del art. 2 del RD 1620/2011 ). Ciertamente, si el empleador es una persona jurídica (ya sea de carácter civil o mercantil) la relación de servicio de limpieza, cuidados, etc., se regulará por la relación laboral común, no por la regulación especial establecida en el RD 1620/2011 que solo está prevista cuando la condición del empresario se asuma por una persona física (denominada “cabeza de familia” en el desarrollo reglamentario derogado).
- En segundo lugar, la relación entre una persona trabajadora dedicada a las tareas domésticas y una empresa de trabajo temporal (en adelante ETT) están excluidas de régimen especial establecido en el RD 1620/2011 y se regulan por la normativa laboral común y las especialidades contenidas en la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (apartado 1. b) del art. 2 del RD 1620/2011 ).
En aquellos casos en los que los servidores domésticos no son contratados directamente por los titulares del hogar familiar sino a través de empresas (personas físicas o jurídicas, de naturaleza civil o mercantil) que proporcionan a los hogares servicios domésticos, se aplica el régimen laboral ordinario y no el especial contenido en el RD 1620/2011 ( Disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
- Quedan excluidas también las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre , de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia ( apartado 1. c) del art. 2 RD 1620/2011 ) y la de los cuidadores no profesionales que se dediquen a la atención de personas dependientes en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 39/2006 , ( apartado 1. d) del art. 2 RD 1620/2011 )
- Se excluye también la prestación de servicios domésticos entre familiares cuando el prestador de dichos servicios “no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1.3 . e) Estatuto de los Trabajadores ” ( apartado 1. e) del art. 2 RD 1620/2011 ). Debemos recordar que el artículo 1.3 . e) ET contiene una presunción iuris tantum en relación con la exclusión de la legislación laboral (y no solo de la relación especial de servicio doméstico) de todos los trabajos familiares, “salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes...
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