STS, 9 de Abril de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:2491
Número de Recurso6851/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6851/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) contra Auto de 23 de junio de 1999 resolviendo recurso de súplica contra Auto de 23 de noviembre de 1998 dictados en ejecución de sentencia en el recurso 2618/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección 2ª). Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y D. Carlos Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "La Sala dijo: Que no ha lugar a estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación y defensa del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) contra el Auto recogido en los Antecedentes de Hechos -de 23 de noviembre de 1998, que estimó la solicitud formulada por la representación del Sr. Carlos Miguel , y reconoció el derecho del mismo a que se le abonasen los intereses por demora en el pago del justiprecio-. Sin costas. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra este auto no cabe recurso".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto por el Procurador D. Miguel Conradi Torres en nombre y representación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz) se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla (Sección 2ª) preparando recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 22 de julio de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando se "tenga por interpuesto recurso de casación contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, dictados en ejecución de Sentencia, de 23 de Noviembre de 1998 y 23 de Junio de 1999, y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule los Autos recurridos, y, en consecuencia, declare la improcedencia de la apertura de una fase de ejecución de Sentencia en el proceso en cuestión; o subsidiariamente, tenga por fijada como cantidad indemnizatoria íntegra derivada de la expropiación la fijada en el finiquito convenido entre el Ayuntamiento que represento y D. Carlos Miguel ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala se procedió a oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisión del recurso propuesta por la representación procesal de D. Carlos Miguel en su condición de recurrido, a lo que formuló su rechazo en escrito presentado ante esta Sala el 16 de Febrero de 2001.

Admitido el recurso de casación interpuesto por esta Sala se emplazó a la partes recurridas para que en plazo de treinta días formalicen escritos de oposición, lo que realizaron, por un lado, oponiéndose al recurso de casación el representante procesal de D. Carlos Miguel suplicando de la Sala "que teniendo por presentado este escrito y por opuesto al escrito de interposición del recurso que dejo hecha referencia, solicitando que al amparo del artículo 93.2 a) se fije la cuantía en 24.921.244 pesetas y, en consecuencia se dicte resolución por la que se inadmita el recurso de casación presentado, condenando al recurrente a las costas por su manifiesta mala fe procesal" y por el otro, el Abogado del Estado que se abstuvo de evacuar dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del 4 de abril de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La alegación de inadmisión formulada por el recurrido, con fundamento en que la cuantía de los intereses reclamados no excede de veinticinco millones de pesetas, exigida por el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, para que proceda el recurso de casación, no puede ser estimada en atención a lo dispuesto en el artículo 94.1 apartado segundo de la Ley de la Jurisdicción, ya que tal pretensión de inadmisión fué rechazada por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 de la propia Ley Jurisdiccional. En todo caso ha de precisarse que la cuantía de 24.921.244 pesetas fue fijada por el recurrente en la solicitud que dirijió al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera el 29 de abril de 1.998 y con referencia a los intereses debidos en aquella fecha, sin que, a efectos de fijar la cuantía, haya de atenerse a dicha fecha y no a la de 22 de julio de 1.998 en la que se solicitó de la Sala el planteamiento de la cuestión que da lugar a este recurso sobre reclamación de intereses y en cuya fecha, evidentemente y en base a los razonamientos expuestos por el propio recurrente en su liquidación, los intereses reclamados excedían de la cifra de 25.000.000 de pesetas con lo que el recurso de casación resulta admisible.

SEGUNDO

El Auto objeto del presente recurso de casación confirma el de la propia Sala de instancia de 23 de noviembre de 1998 por el que se acuerda estimar la solicitud formulada por el recurrente, Sr. Carlos Miguel , y en consecuencia se le reconoce el derecho a que se le abonen los intereses por demora en el pago del justiprecio. El Excmo. Ayuntamiento de Chiclana, ante la pretensión formulada de contrario interesó que se declarara la improcedencia de la apertura de una fase de ejecución de sentencia o subsidiariamente se tenga por fijada la cantidad indemnizatoria derivada de la expropiación como consecuencia del finiquito convenido entre el Ayuntamiento y el Sr. Carlos Miguel .

El Auto de 23 de noviembre de 1998, confirmado al resolver el recurso de suplica, declara en su Fundamento de Derecho primero que «A raíz del Auto dictado por esta Sala en 11 de Diciembre de 1.997 ordenando al Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera que ejecutara la Sentencia dictada en estos autos, abonando al Sr. Carlos Miguel el justiprecio, mantienen ambas partes conversaciones y contactos, proponiendo este último al Ayuntamiento el día 2 de febrero de 1.998 el pago del justiprecio de la siguiente forma: 15.000.000 pts al contado, 16.500.000 pts el día 1 de marzo de 1.999 y 16.500.000 pts el día 1 de marzo de 2.000, garantizado mediante aval. En Acuerdo de 25 de Marzo siguiente del Ayuntamiento Pleno se acepta la petición de finiquito en cuanto al pago del justiprecio deduciendo la cantidad de 949.416 pts de depósito previo, ya percibidas y se aprueban los porcentajes que representa el gasto, si bien se recoge en el Acuerdo que el pago de los 15.000.000 pts se realice en el presente año, en lugar de al contado como se contenía en la propuesta. El día 29 de Abril siguiente dirige el Sr. Carlos Miguel escrito al Ayuntamiento para que habilite el pago de los intereses, que ascienden a 24.921.244 pts, petición desestimada en Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 27 de mayo de 1.998 en la medida en que no se pueden admitir cambios en lo acordado. Contra este Acuerdo, el Sr. Carlos Miguel interpone recurso contencioso-administrativo, que se sigue en esta misma Sección».

TERCERO

Contra el Auto confirmatorio, al rechazar el recurso de suplica, del anteriormente transcrito de 23 de noviembre de 1.998 se interpone el presente recurso de casación por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera fundado en tres motivos, todos ellos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, si bien expresando que la cita del mismo se realiza en conexión con el art. 87. 1. c) de dicha Ley, lo que exige ante todo aclarar la especialidad concurrente en los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley rectora de la Jurisdicción, solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que «Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia» (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999).

CUARTO

Aclarado lo anterior en los términos de la jurisprudencia que hemos recogido, es evidente que el único de los denominados motivos del recurso de casación, invocados al amparo del apartado del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que guarda relación con los únicos motivos suficientes para fundamentar un recurso de casación contra un auto dictado en ejecución de sentencia es el primero de los invocados, donde se plantea por el recurrente la cuestión relativa a sí la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo puede ser objeto o no de ejecución al haber sido desestimatoria del recurso jurisdiccional, confirmándose por ello con la misma el Acuerdo del Jurado y puesto que, entiende el recurrente, tiene mero carácter declarativo y sólo son susceptibles de ejecución las sentencias de condena.

Frente a tal afirmación baste con indicar que como correctamente entiende el Auto recurrido, a la Sala le corresponde ejecutar sin limitación las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional, sin que puede hacer dejación de tal función y obligación, impuesta por el artículo 103 de la vigente Ley de la Jurisdicción, aplicable en esta ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la vigente Ley de la Jurisdicción, y sin que a tales efectos quepa admitir la alegación del recurrente acerca de que solamente son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, pues, una vez que el acto o disposición administrativa ha sido sometido a control de la jurisdicción, la ejecución de la decisión judicial, aunque se trate de sentencias confirmatorias, corresponde a este orden jurisdiccional, por lo que las partes están obligadas al cumplimiento de la sentencia, en este caso confirmatoria del acuerdo recurrido, y en la cual no solamente se determina el justiprecio de la finca expropiada sino que de ella resulta la consiguiente obligación, por parte de la entidad expropiante, de proceder a su íntegro pago, comprendiendo en el mismo, como fruto civil y conforme a lo declarado por el Auto que dispone la ejecución, al abono de los intereses correspondientes conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa que, como dicho Auto reconoce, son devengables junto con el justiprecio. El motivo de casación, por tanto, debe ser rechazado.

QUINTO

El resto de los motivos aducidos con fundamento en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto implican meras infracciones del ordenamiento jurídico y no inciden realmente en lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la impugnación en vía casacional de las resoluciones sobre ejecución de sentencias, han de ser rechazados por cuanto ninguno de ellos se refiere a supuestas extralimitaciones al resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradicciones con los términos del fallo que se ejecuta.

En todo caso, y mayor abundamiento, no cabe entenderse producida la infracción que se denuncia del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultante de una supuesta litis pendencia, ya que la interposición del recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de 25 de mayo de 1.998 es, necesariamente, posterior al 1 de agosto de dicho año, puesto que consta en las actuaciones que con esa fecha se comunicó por parte del recurrente al Ayuntamiento su intención de interponer el citado recurso contencioso administrativo que, como es lógico, necesariamente se formuló con fecha posterior, mientras que el escrito del recurrente solicitando de la Sala el abono de intereses que da lugar al Auto recurrido fue presentado ante la Sala el 22 de julio del mismo año, antes por tanto de la interposición del supuesto recurso jurisdiccional del que, supuestamente y según el recurrente en esta instancia, nacería la litis pendencia.

Por otro lado y en orden a la alegada vulneración de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, 24 de Ley de Expropiación Forzosa y principio de respeto a los propios actos, solamente cabe indicar que la renuncia al abono de los intereses ha de resultar de forma expresa y concreta, como ya declaró esta Sala en sentencia de 17 de febrero de 1986, "de tal manera que no basta declararse satisfecho y finiquitado en el acto de recibir el importe del precio de lo expropiado para que en tal declaración se comprenda también los intereses que son un elemento más del justiprecio y como tal exige una declaración expresa para que sea válida su renuncia".

SEXTO

Procede en consecuencia declarar que no ha lugar al presente recurso de casación y, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas a la corporación recurrente en esta instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera contra Auto de 23 de junio de 1998, que declaramos firme; con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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