STSJ Comunidad de Madrid 470/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:7004
Número de Recurso343/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución470/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2007/0014697

RECURSO DE APELACIÓN 343/2017

SENTENCIA NÚMERO 470

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

  3. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

    Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

    ------------------- En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 343/2017, interpuesto por la mercantil CASONA ALARCON, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, contra el Auto dictado el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de los de Madrid, recaído en ejecución de la Sentencia firme dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 66/2007. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, representado por la Letrada Dª. Manuela Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil CASONA ALARCON, S.L. en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó las actuaciones, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de junio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, recaído en ejecución de la Sentencia firme dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 66/2007, por el que se desestima " el recurso de reposición formulado frente a la providencia dictada el 24-06-2016 confirmando el archivo acordado por entender cumplida la sentencia dictada ".

Para una mejor comprensión de la cuestión aquí controvertida conviene dejar sentando que la Sentencia firme recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 66/2007, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de los de Madrid, dictada por esta Sala y Sección en fecha 1 de octubre de 2009 (recurso de apelación 826/2009 ), acordaba, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la instancia y consiguiente revocación de la misma, " LA ANULACIÓN DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS Y LA REALIZACIÓN ÚNICAMENTE DE LAS OBRAS CUYA NO REALIZACIÓN SUPONGA UN PELIGRO PARA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LAS COSAS, A DETERMINAR EN PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y, NATURALMENTE, SIN MERMA ALGUNA DE LAS FACULTADES DE LOS ÓRGANOS URBANÍSTICOS COMPETENTES PARA IMPONER OTRAS DISTINTAS SI LAS CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES LO ACONSEJAREN, A FIN E EVITAR RIESGOS SEMEJANTES "

El Juzgador de la instancia entiende cumplida la expresada Sentencia razonando que: (i) Las obras realizadas fueron recepcionadas mediante acta suscrita el 22 de octubre de 2008, fecha anterior al dictado de la Sentencia; (ii) El informe de 28 de marzo de 2011 especificaba las obras realizadas y determinaba que estas eran la que se consideraba indispensables para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas, lo que unido al conocimiento que de ello tenía tanto la parte recurrente Sr. Juan Francisco como Casona Alarcón, S.L. y sin que ninguno de estos hubiese formulado ningún tipo de impugnación; y (iii) " Solo es a partir del momento en el que se les exige el pago de su importe cuando se pretende formular reparo contra las mismas, lo que evidentemente escapa del objeto de la ejecución de sentencia dictada en los presentes autos máxime cuando Casona Alarcón SL ha aportado copia del escrito por el que ha formulado recurso en vía administrativa frente a la notificación del apremio referido por el importe de las obras ejecutadas, siendo así que será mediante impugnación de la resolución final que recaiga en donde se podrá hacer valer los motivos que ahora pretende sean resueltos y que, como se ha señalado no puede ser objeto de resolución en el presente asunto por escapar del ámbito de ejecución de la sentencia dictada ".

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se alza la recurrente aduciendo, en síntesis, que: (i) Las obras fueron recepcionadas por el Ayuntamiento; (ii) El Auto apelado vulnera la Sentencia dictada por la Sala, y las normas sobre competencia en las ejecuciones de sentencia. Es incierto que haya tenido ni conocimiento ni copia del informe técnico referido en el Auto, elaborado en marzo de 2011; (iii) No pretende mezclar la materia de la providencia de apremio con el proceso judicial. La deuda que pretende cobrar el Ayuntamiento está prescrita;

(iv) Incongruencia omisiva, en cuanto que el Auto apelado no entra en absoluto a analizar las alegaciones referidas a la justicia intempestiva debido al tiempo transcurrido desde la firmeza de la Sentencia, así como las referidas a la nulidad por no respetar el procedimiento legalmente establecido. El acogimiento de dicho motivo debe conducir a tener por totalmente ejecutada la Sentencia, dejando sin determinar las cuantías hipotéticamente debidas por la propiedad; y (v) El Auto vacía de contenido la sentencia del TSJ, que anulaba

los actos administrativos impugnados y circunscribía al estudio contradictorio del incidente del articulo 109 LJCA la determinación de una nueva cuantía a poder reclamar por la administración.

Por todo ello, termina solicitando resolución por la que se declare:

"

  1. Que se admite y estime íntegramente el presente Recurso de Apelación, aceptando los argumentos expuestos en el apartado primero de este escrito, una vez consumado el trámite contradictorio establecido en la ley, y se procesa a dictar, por tanto, resolución declarando:

    1. - No haber lugar a ejecutar la sentencia, decretando la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior al dictado de la Diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016, por vulneración del derecho fundamental a una justicia tempestiva en los términos instados en el número 1º, "primera incongruencia omisiva", del ordinal segundo de este escrito y, en consecuencia, ante tal vulneración, declarar la inejecutividad definitiva de la sentencia por la prolongada e injustificada inactividad de la administración, declarando la sentencia totalmente ejecutada y por concluso el proceso, sin entrar a determinar qué cantidades son exigibles o no a la propiedad del inmueble, al declarar por precluido el derecho a reclamar ninguna cantidad a dicha propiedad, por la citada violación de derechos fundamentales y con ello declarar la lógica nulidad de la diligencia de apremio de 16/05/2016, dictada por la tesorería del Ayuntamiento de Valdemoro.

    2. - Que subsidiariamente a la anterior petición, y si ella fuera desestimada por esa Sala, se acuerde conforme a lo instado en este escrito y en el precedente de reposición, aquí, en el apartado primero y ordinal 3º, "sobre el párrafo tercero". Y en aquel de reposición en los ordinales sexto y séptimo, y apreciar la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Valdemoro a formular nueva liquidación o a cobrar la antigua, tal como se pretende por la vía de apremio iniciada recientemente, declarando totalmente ejecutada la sentencia y por concluso el proceso, sin entrar a determinar qué cantidades son exigibles o no a la propiedad del inmueble, por no proceder ya sustanciar el trámite de incidente de ejecución previsto en el artículo 109 al carecer el Ayuntamiento, en virtud de dicha prescripción, de la carencia de interés legítimo en la ejecución, por...

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