STSJ Comunidad de Madrid 298/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2018:4120
Número de Recurso188/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución298/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0019089

RECURSO DE APELACIÓN 188/2018

SENTENCIA NÚMERO 298/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 188/2018, interpuesto por D. Porfirio, representado por el Procurador Sr. Ángel Luis Rodríguez Velasco, contra el Auto dictado el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 20 de los de Madrid, recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 356/2017. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a la otra parte para que, en el plazo común de quince días, pudiera formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de abril de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto referido en el encabezamiento de esta sentencia que declaró no haber lugar a acceder a la suspensión del acto recurrido, consistente en Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2017 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada el 8 de junio del referido año por la que se dispuso realizar en ejecución subsidiaria la demolición de la construcción sita en la parcela NUM000, Sector NUM001, DIRECCION000, Madrid, de la DIRECCION001 .

La citada resolución judicial basa la decisión denegatoria de la suspensión interesada partiendo de que lo pretendido por el recurrente, a saber, la "suspensión de la realización de las obras de demolición de la vivienda", no puede estimarse porque la resolución recurrida no acuerda ninguna orden de demolición, no cuestionándose además por el recurrente que aquélla fue confirmada por sentencia de ese mismo Juzgado de 30 de diciembre de 2016, no pudiéndose además acordar la suspensión de un acto ya firme. A lo que añade que no se acredita ningún perjuicio concreto derivado del acto administrativo impugnado por el hecho que sea el Ayuntamiento quien ejecute de forma subsidiaria la demolición firme que el interesado no llevó a cabo de forma voluntaria.

Frente a tal resolución se alza la parte apelante afirmando que se ha infringido el deber de tener en consideración los derechos e intereses que afectan a los menores afectados por la resolución judicial, citando como vulnerados los arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la interpretación contenida en la STS nº 1797/2017, de 23 de noviembre, siendo por ello el Auto no motivado suficientemente. Y que se infringe el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del TEDH en relación con el derecho a la vivienda y el derecho al realojo.

El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso.

SEGUNDO

La alegación de incongruencia omisiva del Auto apelado ha de ser acogida. Como se afirma en la STS de 2 de julio de 2013, "esta Sala viene recordando reiteradamente que el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción

, como ya antes el art. 43 de la ley de 1956, han venido a reforzar la exigencia de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo al exigir que los Tribunales juzguen no sólo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, confirmando así la necesidad de que la sentencia, en su ratio decidendi, se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, por lo que se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, siendo significativa la sentencia de 5 de noviembre de 1992 sobre la distinción entre cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso."

Y ello porque el juzgador a quo no dio debida respuesta a los distintos motivos en que el recurrente fundamentaba su petición de suspensión cautelar, en concreto a la alegación de que "concurren razones de índole humanitaria que justificarían la adopción de la medida cautelar interesada al producir la demolición de la vivienda sin haber obtenido una alternativa habitacional", en relación con la especial vulnerabilidad del caso aducida con base en la concurrencia de diversas circunstancias, a saber, un núcleo familiar formado por el matrimonio y dos hijos de 5 y 2 años de edad e insuficiencia de recursos económicos; lo que conlleva la

estimación del recurso de apelación por este motivo y la consiguiente resolución de los mismos, habida cuenta pretender el apelante, en definitiva, que se acuerde la suspensión cautelar formulada en primera instancia.

TERCERO

El art. 129.1 de la LJCA establece que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", añadiendo el art. 130.1 del mismo texto legal que, "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", y precisando en el apartado 2 del mencionado precepto que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que...

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