STS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5904/2011, interpuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra la sentencia de 13 de Abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 159/2009 , sobre ponencias de valores, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de los inmuebles de características especiales Central Térmica de Aboño y Central Térmica de Soto de Ribera, y sobre la asignación del valor catastral a cada uno de ellos.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y los Ayuntamientos de Carreño, Ribera de Arribas y de Gijón, representados respectivamente por los Procuradores D. José Ignacio de Noriega Arquer, D. Antonio Esteban Sánchez y Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de 10 de Febrero de 2009, que confirmó las ponencias de valores, aprobadas por acuerdos del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Asturias de 26 de Diciembre de 2007, de las Centrales Térmicas de Aboño y Soto de Ribera, términos de Carreño y Gijón la primera y Ribera de Arriba la segunda, así como las valoraciones de las mismas en aplicación de dichas ponencias, por importes, respectivamente, de 88.718.093,19 euros y 63.109.675,08 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida así como de las resoluciones económico-administrativas, ponencias de valores y valoraciones catastrales que son objeto de este procedimiento contencioso administrativo.

TERCERO

Conferido traslado a las partes recurridas para el trámite de oposición, el Abogado del Estado interesó sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Idénticas solicitudes formularon los Ayuntamientos de Ribera de Arriba y de Gijón.

Por su parte, el Ayuntamiento de Carreño solicitó sentencia que inadmita el recurso y, subsidiariamente, su desestimación integra, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, Texto Refundido del Catastro Inmobiliario , al haberse practicado respecto de la Central Térmica, de Aboño, cuatro valoraciones independientes sobre distintas partes del inmueble, lo que supone, según la recurrente, las siguientes consecuencias a) una alteración de la competencia para el conocimiento de las reclamaciones, ya que sólo una es objeto de este recurso; b) una duplicidad de la carga fiscal de las construcciones, puesto que, al tratarse los bienes que se valoran de una central térmica, el valor de toda la central viene dado por la aplicación de un módulo básico multiplicado por la potencia de la central, y c) la aplicación a la valoración de las instalaciones de las bombas e instalaciones para la refrigeración de la central, que toman el agua de mar desde el puesto de Gijón, de una ponencia de valores distinta e independiente de la Central de Aboño, cuando ésta ya incluye la valoración de esa instalación misma en función de un módulo sobre la potencia instalada.

Por su parte, en el segundo motivo, también articulado al amparo del apartado d) del art. 88.1, se alega la infracción del art. 27.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y la disposición adicional primera del Real Decreto 4127/2006 , al haberse omitido los informes municipales preceptivos de los Ayuntamientos afectados.

Afirma la recurrente que la exigencia del informe municipal para la aprobación de las ponencias de valores para bienes de características especiales se establece por la disposición adicional primera del Real Decreto 417/2006 , en conexión con el art. 27.2 de la Ley del Catastro , sin que en el expediente de elaboración de la ponencia de valores para Aboño figuren los informes preceptivos de los Ayuntamientos afectados, los de Gijon y Carreño, lo que determina la nulidad del acuerdo.

Finalmente, en el tercer motivo, igualmente formulado al amparo del art. 88.1 d), se señala como infringido el art. 54 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , al no haber declarado la sentencia la nulidad por no motivar las ponencias de valores la fijación de los módulos básicos de construcción, criterios de valoración del suelo y criterios de valoración de las construcciones.

Mantiene la recurrente que aunque las ponencias dicen ajustarse a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, dichos criterios no se recogen en las propias Ponencias; tampoco se acompañan como documento independiente, ni obran en el expediente; y tampoco han sido publicados en periodo oficial, por lo que referirse a dichos criterios como motivación supone que no se contiene en el acto motivación alguna.

Agrega que, traídos esos criterios a los expedientes de las reclamaciones, resulta que establecen un amplio abanico de valores, debiendo seleccionar las ponencias los aplicables en su caso concreto, lo que requiere a su vez su propia motivación, no existiendo nada de ello en las ponencias recurridas.

A mayor abundamiento considera que, los criterios en si mismos, en cuanto fijan los módulos de valor de suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC), tampoco contienen motivación.

Conviene adelantar que en ninguno de los motivos se critica la fundamentación de la sentencia, al haber omitido pronunciarse la Sala de instancia sobre estas cuestiones, que se entienden implícitamente rechazadas por la parte, de conformidad con la doctrina de esta Sala de 11 de Noviembre de 2011 y las que en ella se citan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al primer motivo casacional por considerar que la cuestión planteada por la recurrente no fue resuelta por la Sala de instancia, no siendo posible en vía casacional la invocación de cuestiones nuevas, y sin que haya sido alegada incongruencia omisiva o falta de motivación, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Esta causa de inadmisión, sin embargo, no se alega en relación a los restantes motivos, a pesar de haberse denunciado también en ellos la falta de respuesta en la sentencia de instancia a las concretas cuestiones a que se refieren.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Carreño interesa la total inadmisión del recurso, por no realizar el escrito del recurso critica alguna de la sentencia de instancia, limitándose a reiterar de forma literal lo argumentado en el recurso contencioso administrativo, citando, en su apoyo, la doctrina sentada por esta Sala, por todas, en la sentencia de 19 de Julio de 2010 .

Asimismo, la representación del Ayuntamiento de Gijon, en relación al primer motivo, manifiesta que la pretensión no fue planteada en vía administrativa y tampoco fue tratada en los términos que ahora se formula en la demanda presentada ante la Audiencia Nacional, ya que en esta se hacia referencia a que no se realizaba una valoración conjunta de los bienes, lo que además alteraba el normal conocimiento de las reclamaciones y recursos jurisdiccionales afectando a su derecho a la tutela judicial, extrayéndose ahora nuevas consecuencias de la pretendida falta de valoración conjunta, al considerar que se duplica la carga fiscal de las construcciones, y que se aplica a la valoración de las instalaciones de las bombas e instalaciones para la refrigeración de la central, que toman el agua de mar desde el Puerto de Gijón, una ponencia de valores distinta e independiente de la de la central de Aboño. Sobre estas cuestiones nuevas planteadas ahora en casación, solicita la inadmisión, al no ser procedente reabrir el debate procesal con cuestiones que no fueron objeto de controversia en la primera instancia según declara la sentencia de esta Sala de 4 de Octubre de 2006 y las en ella citadas.

En cambio, no opone ningún obstáculo formal a los restantes motivos.

Finalmente, la representación del Ayuntamiento de Ribera de Arriba se opone exclusivamente por motivos de fondo.

TERCERO

Para la debida respuesta a las inadmisiones que se alegan conviene recordar que las cuestiones planteadas en la demanda fueron las siguientes:

1º) Improcedencia de desglosar las distintas partes de lo que es un único inmueble de características especiales, para valorar separadamente cada parte y en definitiva no considerar que todo sea un único conjunto en esa valoración,dando lugar a distintas liquidaciones, que alteran las normales competencias para el conocimiento de las reclamaciones y recursos jurisdiccionales como ha ocurrido en relación con la Central de Aboño, al haber determinado la división que para algunas partes la valoración realizada, por su cuantía, sea competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, en vez de atribuirse al Tribunal Central la de todo el bien, lo que tiene incidencia en la posterior competencia jurisdiccional.

  1. ) Impugnación de las ponencias valores por estos motivos:

    1. Las Ponencias de valores especiales de ámbito municipal deben ser previamente a su elaboración sometidas a informe del Ayuntamiento interesado. Pese a ello la ponencia de la Central de Aboño no ha sido sometida al referido informe municipal exigido por la ley

    2. Los módulos básicos de construcción, que figuran en el capitulo 3 de las ponencias, "Criterios de Valoración", apartado 3.1 "Coordinación", fijados en 650 euros/m2 para Aboño y en 550 euros/m2 para Soto de Ribera, son contrarios a Derecho al exceder notoriamente de los valores procedentes en Derecho y carecer los fijados de motivación que justifique tal opción entre los distintos posibles.

    3. Los criterios de valoración de suelo que figuran en el apartado 3.2.1 de ambas ponencias tampoco se ajustan a la realidad, y conducen a unos valores finales, según los casos, de 20 y 9 euros/m2 para Soto de Ribera, y de 30 y 18 euros/m2 para Aboño; valores que son notoriamente superiores a los procedentes.

    4. Los criterios de valoración de las construcciones que se fijan en los respectivos apartados 3.2.2 de ambas ponencias, resultan indeterminados e incomprensibles en el caso de la Central de Aboño, y carentes de ajuste al caso concreto en la Central de Soto de Ribera.

    5. Las Ponencias de valores, al fijar los coeficientes y criterios de valoración que establecen, toman en consideración incluir en el valor catastral de las centrales elementos tales como, entre otros, las cintas transportadoras, tuberías de suministro de combustible, agua, vapor u otros líquidos o gases, las calderas y elementos complementarios, las turbinas, naves de turbina y equipos eléctricos complementarios, las instalaciones de depuración y tratamiento de aguas, estaciones de bombeo, parque eléctrico, y subestaciones.

    6. Insuficiente motivación de las Ponencias impugnadas.

  2. - Impugnación de las normas técnicas de valoración de los Bienes Inmuebles de características especiales contenidas en el Real Decreto 1464/2007, por su disconformidad con los criterios legales de rango superior

    1. Nulidad del Real Decreto 1464/2007 por inconstitucionalidad de la remisión a esta norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES; concretamente, por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria

    2. Nulidad del Real Decreto 1464/2007 por inconstitucionalidad del valor de mercado de los bienes como limite del valor catastral de los BICES; concretamente, por infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.2 Constitución Española ).

    3. Nulidad del Real Decreto 1464/2007, por disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RM establecido por orden Hac/325/2003.

    4º) Nulidad de las ponencias de valores y valoración impugnados por inconstitucionalidad de la ley del Catastro Inmobiliario en cuya ejecución se dictan los acuerdos administrativos que aprueban las referidas ponencias y valoraciones.

CUARTO

Pues bien, la Sala de instancia en su sentencia se limita a analizar los motivos de inconstitucionalidad alegados, así como los que afectaban a las normas de valoración contenidas en el Real Decreto 1464/2007, reproduciendo lo declarado en otros pronunciamientos anteriores, pero sin entrar en el examen de los motivos específicos que afectaban a las ponencias impugnadas y a la asignación de los valores catastrales a las Centrales de Aboño y de Soto de Ribera de que era titular, encontrándonos ahora con un recurso de casación que se limita a los problemas concretos de fondo de los expedientes de las referidas Centrales, al haberse pronunciado de forma desestimatoria esta Sala en relación con las cuestiones que con carácter general afectaban al sector eléctrico.

Los motivos se articulan al amparo de la letra d) del art. 88.1 d), por entender la recurrente que al resolver el fallo la desestimación del suplico de la demanda íntegramente, aunque no se pronunció expresamente respecto a todos los motivos de nulidad alegados en la demanda, ha de entenderse implícitamente rechazados los que no fueron objeto de consideración expresa todo ello de conformidad con la doctrina de este Tribunal Supremo (sentencia de 11 de Noviembre de 2011 y las que en ella se citan y, por tanto, que la sentencia ha considerado conforme a Derecho la valoración y liquidación por partes de lo que es un único bien catastral de características especiales, así como la tramitación de la ponencia de valores de la Central de Aboño a pesar de no haber sido solicitados los informes municipales preceptivos de los Ayuntamientos afectados, los de Gijón y Cameño, y las propias ponencias de valores de las Centrales de Aboño y Soto de Ribera, aunque establecen una y otra los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que son determinantes de las valoraciones de las centrales, sin hacer la más mínima referencia a las razones que determinen que para cada central sean aplicables unas cifras y no otras, sin que ni siquiera sea posible conocer si se ajustan o no los señalados a los criterios y las directrices de coordinación establecidas por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de 22 de Noviembre de 2007.

QUINTO

La recurrente invoca, en su apoyo, la sentencia de 11 de Noviembre de 2011 , sin especificar el número de casación a que corresponde, lo que ha impedido a la Sala analizar su contenido.

No obstante la doctrina mayoritaria es otra, toda vez que este Tribunal viene exigiendo para que proceda examinar cuestiones no abordadas en la sentencia de instancia que con carácter previo se denuncie con éxito la incongruencia omisiva, encuadrando la infracción en el motivo casacional adecuado, que no es otro que el previsto en la letra c) del art. 88.1d), sentencias, entre otras, de 31 de Octubre de 2007 y 17 de Octubre de 2008 , casaciones 2370/2004 y 4062/2005 , y Autos de 21 de Marzo y 25 de Abril de 2013 , casaciones 3433/12 y 3103/2012 .

Por otra parte, esta Sala viene recordando reiteradamente que el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción , como ya antes el art. 43 de la ley de 1956, han venido a reforzar la exigencia de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al exigir que los Tribunales juzguen no sólo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, confirmando así la necesidad de que la sentencia, en su ratio decidendi, se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, por lo que se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, siendo significativa la sentencia de 5 de Noviembre de 1992 sobre la distinción entre cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-juridico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

En el presente caso, en modo alguno cabe inferir con los argumentos de la sentencia recurrida que las cuestiones planteadas por la recurrente en la instancia y no tratadas hayan sido tácitamente resueltas y rechazadas por la sentencia combatida, por lo que claramente nos encontramos ante una incongruencia omisiva, que debió denunciarse a través del motivo previsto en la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que impide que nos pronunciemos sobre las distintas infracciones que se aducen en los motivos articulados al amparo de la letra d) del referido precepto, determinando todo ello la inadmisión del presente recurso de casación, .

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 139.2 de nuestra Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita el importe que puede exigirse por cada parte recurrida a la cifra máxima de 1000 Euros por todos los conceptos.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A, contra la sentencia de 13 de Abril de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Adminisatrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho para cada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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