STSJ Comunidad de Madrid 669/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2017:9424
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución669/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0021741

Recurso de Apelación 39/2017

RECURSO DE APELACIÓN 39/2017

SENTENCIA NÚMERO 669/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 39/2017, interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto, contra la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 462/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de septiembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra dos Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid por acumulación de autos: 1ª.- La Resolución dictada por el Jefe del Servicio de Disciplina Urbanística de fecha 28 de julio de 2014 por la que se acuerda requerir al interesado para proceder a solicitar en un plazo de dos meses la oportuna licencia que ampare las obras de ampliación consistentes en elevación de una planta y ocupación del espacio libre interior de parcela y 2ª.- La Resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras de 16 de febrero de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Director General de la Edificación de 11 de noviembre de 2014 por la que se requiere al denunciado para que en un plazo de un mes proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas (obras de ampliación consistentes en elevación de una planta y ocupación del espacio libre interior de parcela) en la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Tanto el primer como el segundo motivo del recurso de apelación se fundamentan en la infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 192 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid con causación de indefensión ( art. 24 CE ), afirmando que la sentencia apelada adolece de falta de motivación y es incongruente, por no abordar la pretensión de declaración de nulidad del acta de inspección urbanística de 13 de diciembre de 2012 con base en la argumentación jurídica de la demanda, sobre la que a su juicio el juzgador a quo guarda absoluto silencio, a saber, la falta de notificación del acta y todas las alegaciones relacionadas con la misma (indeterminación de las obras a las que se refiere, discordancias en fechas y nº de expediente administrativo), que la hacen ser contraria a Derecho. Negando además que la sentencia de 9 de julio de 2014 por la que se acordó la retroacción de las actuaciones por anulación del primer requerimiento de legalización abordara esta cuestión, como se afirma sin acierto en la sentencia apelada.

Como se afirma en la STS de 2 de julio de 2013, "esta Sala viene recordando reiteradamente que el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción, como ya antes el art. 43 de la ley de 1956, han venido a reforzar la exigencia de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo al exigir que los Tribunales juzguen no sólo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, confirmando así la necesidad de que la sentencia, en su ratio decidendi, se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, por lo que se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, siendo significativa la sentencia de 5 de noviembre de 1992 sobre la distinción entre cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso."

La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al caso de autos conlleva el rechazo de los motivos de apelación primero y segundo. Así, examinada la sentencia apelada resulta que en su fundamento jurídico tercero se aborda y resuelve, respecto a la supuesta falta de validez del acta de inspección urbanística, que todos los motivos aducidos por el recurrente al respecto "devienen irrelevantes a los efectos del presente procedimiento", con base en la siguiente argumentación jurídica: 1ª.- Que se trata de una cuestión ya enjuiciada en el procedimiento nº 300/2014 resuelto por sentencia de 9 de julio de 2014 que ordena la retroacción del procedimiento y 2ª.- Que el propio demandante ha reconocido la información que consta en el acta y la

realización de obras de ampliación en la finca, en la medida en la que ha solicitado la legalización de dichas obras que además ha sido denegada.

Por tanto, no es cierto que el juzgador a quo no resolviese todo lo atinente al acta de inspección, sino que en atención a la argumentación jurídica antes expuesta consideró que no podían prosperar las alegaciones del recurrente, sin abordar de forma expresa las supuestas deficiencias atribuidas al acta en cuestión por resultar innecesario en atención a la referida fundamentación jurídica. No se aprecia, así pues, incongruencia omisiva alguna ni falta de motivación de la sentencia, sin perjuicio del derecho del apelante a cuestionar, si no está conforme con ello, los citados razonamientos jurídicos, que es lo que procederemos a resolver en el siguiente fundamento jurídico.

TERCERO

Hemos de convenir con el juzgador de primera instancia que el requerimiento de legalización impugnado se dicta en ejecución de sentencia, la dictada el 9 de julio de 2014 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 17 de Madrid resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra un primer requerimiento de legalización de las obras a que estos autos se contraen. El citado requerimiento fue impugnado por su defectuosa notificación y el apelante, en dicho recurso, pretendió que se revocase y se dejase sin efecto el acto impugnado con retroacción de actuaciones al momento inicial del procedimiento, que fue lo que se acordó en la sentencia en cuestión. Así pues, la impugnación en cuestión no tuvo por objeto que se declarase la nulidad del requerimiento sobre la base de anomalías en el acta de inspección previa, sino su falta de eficacia por su defectuosa notificación.

A este respecto hemos de indicar que es, por tanto, dicha sentencia el título ejecutivo y ya no el propio acto administrativo. Así se ha sostenido igualmente por el TC en la sentencia 160/1991 : "En el presente caso no estamos, por tanto, ante una actividad de la Administración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR