STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2493
Número de Recurso4058/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.058/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento del Telde contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso nº 555/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas .

Comparecen como recurridos la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Sebastián y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2.002 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Desestimar el recurso contencioso administrativo 555/2000 interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Almeida, en representación del M.I Ayuntamiento de Telde contra el Acuerdo del JPE de 29 de febrero de dos mil que declaramos ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento del Telde se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de mayo de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Ayuntamiento del Telde presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala " declare haber lugar al recurso, casando y anulando la citada sentencia por la que el Tribunal de instancia disponga la práctica de la prueba pericial propuesta y declarada pertinente, pero no practicada o, subsidiariamente, se declare no ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, declarando como más procedente el señalado en el único informe técnico obrante en los autos, emitido por el Perito Sr. Padrón Díaz."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Sebastián y al Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Sebastián oponiéndose al recurso de casación. Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en vía casacional la sentencia de 23 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Telde contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de febrero de 2.000 sobre justiprecio de terrenos afectados por la obra pública Plaza de Picachos, cuyo justiprecio fue determinado por dicho Jurado en la cantidad de 105.161.985 pesetas.

El recurso se fundamenta en un primer motivo en el que la representación de la Corporación local expropiante, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, considerando infringidos, a su vez, el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución y la jurisprudencia que en el motivo se expresa.

Alega, en definitiva, la parte actora en esta casación que en el recurso jurisdiccional la corporación expropiante interesó la práctica de prueba pericial en relación con la determinación de la cabida real de la parcela, así como respecto a la valoración de la misma, pruebas que se declararon pertinentes por providencia del Tribunal de instancia de 14 de marzo de 2.002 y, si bien y en cuanto a la pericial se acordó dar traslado a la parte demandada, dicha pericia no se practicó, denunciándose en el escrito de conclusiones por la Corporación recurrente dicha circunstancia, insistiendo por otrosí en conclusiones en la necesidad de que se practicara la prueba pericial dando traslado del dictamen a las partes para pronunciarse al respecto.

El presente motivo, por su carácter formal, ha de ser objeto de previa consideración ya que su estimación determinaría la nulidad de lo actuado al objeto de proceder a la práctica de la pericia procesal por el Tribunal de instancia, y a tal efecto, es necesario de entrada advertir que el citado motivo ha de ser estimado sin que pueda objetarse, como hace la representación de la recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso de casación al no haberse realizado por la recurrente en esta instancia el juicio de relevancia sobre la transcendencia de la infracción de los preceptos invocados como infringidos en el escrito preparatorio de esta casación, puesto que tal requisito, que se deduce de lo dispuesto en el artículo 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , solamente es exigible cuando se denuncia como infringidos, a través de motivo previsto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , normas concretas, en cuyo caso es necesario que el escrito de preparación contenga una justificación de la relevancia que dicha infracción de normas estatales o comunitarias tiene en relación con el fallo pronunciado por el Tribunal de instancia, mas, como se deduce de lo anterior, tal requisito no es exigible cuando el recurso de casación se ampara y fundamenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley rectora de la Jurisdicción por invocarse infracción de actos y garantías procesales, en cuyo supuesto tan sólo es exigible la existencia de una auténtica indefensión y la petición de subsanación de la falta en instancia para dar oportunidad al órgano juzgador de rectificar el error in procedendo cometido.

En el presente caso, el motivo aparece correctamente articulado con fundamento en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , y el recurrente en esta instancia denunció ya en conclusiones, momento procesal oportuno, la existencia de la infracción cuya denuncia motiva el presente motivo casacional, poniendo de relieve la necesidad de la práctica de una prueba pericial que es relevante para enjuiciar las cuestiones, fundamentalmente referidas a la valoración del Jurado cuyos pronunciamientos gozan de una presunción de exactitud, que indudablemente resulta necesario contrastar con una pericia adecuada, máxime cuando la misma fué expresamente admitida por el Tribunal de instancia y no llegó a practicarse, existiendo la correspondiente petición de subsanación en el escrito de conclusiones formulado el 17 de junio de 2.002.

Es evidente, por lo demás, la indefensión en que, con vulneración del artículo 24 de la Constitución , se ha colocado a la parte actora en el proceso, que se ha visto privada de la oportunidad de servirse de una prueba que, estimada como pertinente por el Tribunal, posteriormente y sin ninguna explicación dejó de practicarse, sin que lo anterior quede desvirtuado por las apreciaciones que acerca de tal circunstancias se contienen en la sentencia recurrida donde se expresa y se reconoce que, efectivamente, no se practicó la prueba propuesta, sin que la parte actora presentase recurso alguno por no haber sido practicada pese a su admisión y que la misma puso de relieve tal circunstancia en el momento de evacuar el trámite de conclusiones, lo que este Tribunal considera suficiente para dar por cumplido el requisito exigido por la Ley de la advertencia de subsanación y, con ello, ofrecida la oportunidad al Tribunal de instancia para rectificar la infracción denunciada. Alega la sentencia recurrida que el Tribunal no consideró necesario hacer uso de las facultades para mejor proveer puesto que, además de no haberse desvirtuado la presunción de acierto del Jurado, la solución de retrotraer actuaciones y devolver al Jurado para que fije un nuevo justiprecio conllevaría perjuicios serios al expropiado, lo que por sí solo constituye un paladino reconocimiento de la ruptura del principio de igualdad de las partes ya que, so pretexto de no causar daños a una de las partes, se originan a la otra, recurrente además en la instancia y después de la aceptación por el Tribunal de la prueba interesada.

Por lo demás, es evidente que la razones expuestas por la Sala de instancia no son suficientes para acreditar la no necesidad de la prueba dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , en cuya aplicación al caso coinciden las partes y el Tribunal, y ante la inexistencia y pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, habrían de aplicarse los valores de repercusión obtenidos por el método residual, discrepando las partes, precisamente, acerca de la apreciación de dicho método residual, sobre cuyo extremo no se ofrece otra apreciación por el Tribunal de instancia que el hecho de que el Ayuntamiento haya barajado en el expediente administrativo y en las actuaciones procesales distintos justiprecios, que han sido incrementados hasta una cifra de 58.250.503 pesetas y que el Tribunal a quo entiende que es similar al resultante de aplicar una ponencia de valores catastrales desfasada lo que entiende que, por sí sólo, demuestra lo ajustado del justiprecio, motivación ésta que en nada justifica la aceptación de un precio que casi multiplica por dos el que la sentencia valora como correcto.

Es por ello que en el presente caso procedía la práctica de la prueba interesada por la recurrente en orden a la valoración de los terrenos, sin que se aprecie, por el contrario, necesidad de la práctica de la misma respecto a la cabida de la parcela expropiada dado que, como la Sala ha entendido al final del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, el propio Ayuntamiento a través de sus servicios técnicos y según consta en el expediente señaló ya inicialmente y como cabida de la finca la cifra reclamada por el recurrente de 2.258 m2, sobre la cual efectivamente ha de realizarse la valoración en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley de Valoraciones 6/1.998 .

SEGUNDO

Procede, por tanto, casar la sentencia recurrida y anular las actuaciones al objeto de que se retrotraigan las mismas al momento anterior a la fecha en que se produce la deliberación y fallo para que, previamente, se proceda a la práctica de la prueba pericial interesada por el Ayuntamiento de Telde en relación con la valoración de la finca expropiada conforme a la superficie que antes precisamos.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento del Telde contra Sentencia de 23 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso nº 555/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de dicha Corporación local contra acuerdo de 29 de febrero de 2.000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas sobre valoración de finca expropiada por la obra Plaza pública de Picachos, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia al objeto de que se proceda a la práctica de la prueba pericial interesada por la representación de dicha Corporación local, en relación con la valoración de la finca sobre la superficie de 2.258 m2 expropiados. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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