STS, 22 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 1982

Núm. 375.-Sentencia de 22 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Ultraje a la Nación Española.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 25 de noviembre

de 1980.

DOCTRINA: Injurias a la Nación Española. Animo de injuriar.

La intención injuriosa se deduce de la significación semántica o gramatical de las palabras,

deducción que no puede ser destruida más que a través de la demostración de que la finalidad de

las expresiones empleadas no era la de injuriar sino la de narrar o analizar o contradecir o enjuiciar

particularmente una determinada persona o situación lo que en este caso no aparece demostrado.

En la villa de Madrid, a 22 de marzo de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado

Pedro Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 25 de noviembre de 1980 en causa seguida al mismo por delito de ultraje a la Nación Española, estando representado por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, defendido por el Letrado don Gonzalo Rodríguez Monrullo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que convocada, para la plaza de la Herrería, de la ciudad de Pontevedra, la celebración de un acto público presentado bajo la denominación de «Fiesta Popular con ocasión de la Jornada contra la Energía Nuclear» autorizada por el Gobierno Civil de la provincia, acto que había de dar comienzo a las 12,00 horas del domingo día 3 de junio de 1979 y para cuyo desarrollo habían levantado allí sus organizadores un palco que sirviera a la actuación de los diversos participantes con instalación en él de un sistema de megafonía potentísimo dominando así, lo transmitido, en el lugar que, siguiendo la costumbre imperante en la localidad por tratarse además de una espléndida mañana de domingo, se aliaba en tales momentos muy concurrido por otras personas, además de por las que de uno u otro modo tomaban parte en aquélla específica reunión convocada, y cuando eran aproximadamente las 14,00 horas de dicho día se inició una de las convenidas intervenciones, como contante, del procesado Pedro Miguel , -nacido el 20 de diciembre de 1950, con instrucción, de buena conducta y sin antecedentespenales-, interpretando una canción en lengua gallega de la que vertía ante los micrófonos una estrofa cuyo texto dice: «Cando me falan de España sempre teño unha disputa, si e que España a miña nai eu son filio de puta», («cuando me hablan de España siempre tengo una disputa, si es que España es mi madre yo soy un hijo de Puta»), haciendo su interpretación siempre basada, a base de pronunciar claramente hasta la penúltima palabra y dicha ésta dar un golpe de guitarra con la que se acompañaba, y, retirándose seguidamente, o retirando sólo la boca de la proximidad de los micrófonos, continuar hasta el final el canto que por su ademán, ya seguía coreado desde entonces por el público que la acompañaba y lanzaba en un sólo tiempo aquella última palabra de «puta», sin solución de continuidad en el cántico y ahogando cualquier otra voz.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de ultraje a la Nación Española, hecho con publicidad, previsto y penado en el artículo 123 del Código Penal , pues si ultraje, según el diccionario, equivale a injuria de palabra u obra y está, según definición genérica que proporciona el artículo 457 de aquel Cuerpo legal, equivale a su vez a expresión o acción hechas en deshonra, descrédito o menosprecio de otro no puede menos de concluirse que por transposición de este concepto a aquél la misma, en principio, la atribución de la condición de «puta» a medio de proclamación pública de dicha palabra en referida directa con la realidad que es España; que de dicho delito de ultraje es criminalmente responsable, en concepto de autor, según el número primero del artículo 12 del Código Penal , el procesado Pedro Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de ultraje a la Nación Española echo con publicidad, precedente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas ocasionadas. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado po el Instructor, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.

RESULTANDO que el recurso de Pedro Miguel , se basa en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número primero, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. El Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida incide en una manifiesta contradicción, que afecta al esencial extremo de cuáles han sido realmente las palabras pronunciadas por el procesado y de las que pretende derivarse el supuesto ultraje a la Nación,- Segundo. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 123 del Código Penal , precepto de indudable carácter sustantivo. El carácter eminentemente circunstancial y relativo que este Alto Tribunal predica del delito de injurias a propósito de la valoración jurídica de unas mismas expresiones y la doctrina elaborada en torno al «animus iniuriandi» son trasladables a la figura delictiva de ultrajes, a la Nación. Pues bien, si los hechos declarados probados se enjuician a la luz de los aludidos criterios jurisprudenciales es necesario concluir que, dado el contexto en que se produce, ni a la letra de estrofa cantada puede otorgárselo el significado objetivamente ofensivo que al Tribunal «a quo» le concede, ni al cantante puede atribuírsele el perverso ánimo de ajar o menospreciar a la Nación Española que el Tribunal de instancia le imputa.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma, en el que se alega la existencia de contradicción en los hechos declarados probados, no puede ser acogido, en tanto en cuanto, la contradicción denunciada, no resulta tal, sino más bien un añadido o aclaratorio de que el imputado no cantaba la estrofa reproducida íntegramente, sino que como se dice en la sentencia recurrida, sólo hasta la penúltima palabra dando luego un golpe de guitarra y retirándose del micrófono dejaba que el público pronunciase la palabra «puta» a la que iba disparado por el ritmo, a buscar la consonante de disputa, absteniéndose intencionadamente dicha palabra que era la que tenía un significado gravemente ofensivo e injurioso, por lo que no puede ser estimada la contradicción entre ambos términos, que como se explica deben ser considerados más bien como complementarios.

CONSIDERANDO que por lo que respecta al segundo motivo del recurso, este ya interpuesto por infracción de ley y en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal , alimpugnarse la existencia del necesario dolo específico o elemento subjetivo del tipo, denominado «animus iniuriandi», es decir de la intención o propósito final en el sujeto activo de desacreditar, deshonrar o menospreciar con sus frases o manifestaciones a la persona física, institución o corporación a la que se refieren, en este caso nada menos que la Nación Española, quebrantando con la más torpe y soez y denigrante de las frases que pueden pronunciarse en nuestro ámbito cultural contra una mujer, extendida simbólicamente a la Nación, quebrantando el respeto referencial que se debe a esta como madre común de todos los españoles y atacando su dignidad; sin que por ello sea necesaria una mayor indagación sobre la intención injuriosa con que fue efectuada la referida ofensa, que se deduce de la significación semántica o gramatical de la palabra empleada, como tiene declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 24 de junio de 1929, 5 de julio de 1935, 24 de abril de 1978 y 8 de junio de 1979 , entre otras muchas, deducción que no puede ser destruida más que a través de la demostración de que la finalidad de las expresiones empleadas no era la de injuriar sino la de narrar (animus narrandi) o analizar o contradecir o enjuiciar particularmente una determinada persona o situación (animus criticandi», lo que en este caso no aparece demostrado, ni podía serlo dada la inequívoca significación ofensiva e injuriante de la palabra empleada, que aunque no hubiese sido pronunciada por el, este habría inducido a los demás con su repetida conción a pronunciarla, ya que el influjo psíquico proyectado con «animo auctoris» sobre la masa de personas allí presentes motivó indudablemente a este, a tomar la decisión de pronunciar la palabra injuriosa, que sin la existencia de la canción no hubieran pronunciado, lo que le convertía o le convierte, sin en la verdad no pronunció materialmente la frase, igualmente en autor, a tenor de lo preceptuado en el número segundo del artículo 14 del Cuerpo legal invocado.

CONSIDERANDO que pese a lo anteriormente expuesto la pena de seis años y un día de prisión mayor que viene impuesta al acusado por el tribunal Provincial, ha de reputarse excesiva dadas las circunstancias de lugar, modo y ocasión en que fueron proferidas; o sea en el curso de una manifestación organizada contra el empleo e instalación de centrales de energía nuclear en Galicia por autorización atribuida al Poder Central, instalación y utilización que la gente estima como fuente de innumerables peligros ecológicos e incluso genéticos y que está siendo protestada también en la mayor parte de los Países Europeos; el ambiente pasional y folklórico en el que se desarrollaba tal protesta, que había sido autorizada por la Autoridad Gubernativa, así como el complejo existente en la mayoría de los gallegos de que Galicia es una región abandonada por el Poder Ejecutivo, pudieron llevar al imputado a un estado pasional de atrevimiento y prepotencia que según la ciencia criminológica, se producen los que se creen seguidos por una muchedumbre, que al mismo tiempo les empuja a desbordar límites legales en un estado de sugestión que ha sido equiparado por algún distinguido positivista a la semi-responsabilidad penal para aquéllos que cometen el delito a impulsos de una muchedumbre y que de constar como probada en el resultando fáctico de la resolución impugnada hubiera dado a que fuese apreciada en su favor o bien la atenuante de arrebato y obcecación del número ocho del artículo 9 del código , y como estando análogo a este, con la aplicación de la atenuante del número 10 del Cuerpo legal citado; por todo cual y de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista procede elevar al Gobierno, por estimar excesiva la pena impuesta, una propuesta de indulto parcial que deje reducida la misma a la de tres años de prisión menor; desestimando el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pedro Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de noviembre de 1980 en causa seguida al mismo por delito de ultraje a la Nación Española. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido al que se dará el destino legal. A lo acordado en cuanto a indulto. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Antonio Huertas y Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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