STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:1246
Número de Recurso4300/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4300/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- de fecha 16 de febrero de 2001-recaída en los autos 1494/1995-, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 5 de julio de 1995, desestimatorio de la reposición interpuesta contra el acuerdo de dicho Jurado de fecha 10 de abril del mismo año, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº 147 + 148 del Proyecto Tajapiés- Cantueña.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de la mercantil inmobiliaria Tomás González S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de febrero de 2001 cuyo fallo dice:

"Declaramos inadmisible el recurso contencioso deducido por la Comunidad de Madrid contra los actos a que se contraen las presentes actuaciones y estimamos en parte el interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Tomás González S.A. declarando el derecho a percibir el justiprecio de noventa y un millones novecientas treinta y ocho mil setecientas sesenta y una pesetas (91.938.761 pts) con los intereses legales procedentes, sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 12 de noviembre de 2001, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción de los artículos 305, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente a la sazón -actualmente, artículo 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000-, y los artículos 182.1 y 185.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, y entrando en el fondo de la cuestión planteada, declare como único procedente y ajustado a derecho el precio unitario de 429 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante o, alternativamente, declare como justiprecio el de 499 ptas/m2, según figura en el dictamen emitido por perito insaculado en autos del recurso 491/1995, obrante en autos, y conforme señalan las sentencias dictadas en casos iguales al presente.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de la inmobiliaria Tomás González S.A. evacua dicho trámite en escrito de 16 de diciembre de 2002, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- de fecha dieciséis de febrero de dos mil uno que en los recursos contencioso-administrativos acumulados con los números 1494 y 1552/1995, interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y el propietario expropiado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha diez de abril y cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco -este último desestimatorio del intentado recurso de reposición- fijaron como justiprecio de las fincas expropiadas números 147 y 148 del Proyecto Tajapiés-Cantueña, un precio unitario del metro cuadrado de dos mil pesetas, frente al solicitado por las partes intervinientes en el expediente de justiprecio en el que respectivamente pedían un precio de cuatrocientas veintinueve pesetas y tres mil pesetas el metro cuadrado.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de apreciar en el fundamento jurídico de su sentencia que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid era extemporáneo por cuanto aquél se dedujo el once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y el acto impugnado se le notificó el diez de julio del citado año; analiza una vez declarada la inadmisibilidad del recurso deducido por la Administración recurrente, la pretensión formulada por la representación procesal de la entidad mercantil "Tomás González S.A.", que estima parcialmente, por considerar, en síntesis, que la valoración efectuada por el perito procesal es conforme con la clasificación urbanística del suelo, "urbanizable programado", y con el valor urbanístico del mismo, pues en contra de las alegaciones de la codemandada expropiante que por la vía del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa impugna la apreciación de un valor de mercado.

TERCERO

La Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, invoca un único motivo de casación, que fundamenta en la infracción de los artículos 305, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 182.1 y 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que el recurso contencioso-administrativo formulado no era extemporáneo, pues el escrito de interposición, si bien se presentó el día once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ello se debió a que el día diez de septiembre, fecha en que finalizaba el plazo, era domingo, por lo que al ser festivo el día del cumplimiento del plazo, éste debió entenderse prorrogado al primer día siguiente hábil, que era el once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Este motivo de casación debe ser estimado, pues de los hechos declarados como probados por el Tribunal a quo: notificación del acuerdo del Jurado 10 de julio de 1995 y fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo 11 de septiembre del citado año, resulta que computados de fecha a fecha, el plazo vencía el día 10 de septiembre, pero como este día era inhábil por ser domingo el plazo concluyó al día siguiente, o sea el once de septiembre, de acuerdo con los preceptos que correctamente invoca e interpreta la parte recurrente; por lo que el recurso contencioso-administrativo se interpuso en el plazo legal de dos meses que establecía el artículo 58.2 de la Ley Reguladora de 27 de diciembre de 1956, a la sazón vigente.

CUARTO

Estimado este motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional deberíamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, que no es otro según la Comunidad de Madrid que el justiprecio señalado por el Jurado, ya que en su opinión infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto el órgano administrativo tasador utiliza el criterio de libertad estimativa, proscrito para las expropiaciones urbanísticas por el artículo 73 de la Ley 8/1990, de 15 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, así como en el criterio de valoración establecido en el artículo 60 del citado Texto Refundido, que para el suelo urbanizable programado, su valoración a efectos expropiatorios será el resultado de referir a su superficie el 50% del aprovechamiento del área de reparto respectiva.

Ahora bien, como quiera que esas mismas cuestiones sobre las que se sustentaba su demanda y que aquí se reiteran en el escrito de interposición del presente recurso de casación, fueron también excepcionadas, por vía de oposición, en el escrito de contestación del recurso contencioso- administrativo número 1552/95 interpuesto por la representación procesal de la propietaria- expropiada; carece de justificación y sentido que nos pronunciemos sobre las pretensiones que se deducen por la Administración recurrente acerca de su disconformidad con la valoración del Jurado impugnado por la referida Administración en el recurso contencioso-administrativo nº 1494/1995, acumulado al anterior, pues atendida la doble posición procesal de las partes intervinientes en aquellos procesos como demandante y demandada, también tuvo que recurrir la Comunidad de Madrid el pronunciamiento o fallo de la sentencia impugnada en cuanto que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el expropiado y anuló por no estimar conforme a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación; ya que pese a la acumulación acordada por la Sala de instancia nos encontramos ante dos recursos autónomos, aunque tramitados conjuntamente, y aquí sólo se recurre en casación uno de ellos: el que declaró la inadmisibilidad del recurso, y no el formulado por la entidad "Inmobiliaria Tomás González S.A.", que fue estimado parcialmente y al quedar consentida la sentencia dictada en éste, ello hace que no pueda prosperar el recurso ahora interpuesto.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas originadas en la instancia, y en cuanto a las causadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- de fecha 16 de febrero de 2001-recaída en los autos 1494/1995-, que anulamos y dejamos sin efecto en el particular que ha sido impugnada, y consiguientemente declaramos que con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado respecto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid, estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de inmobiliaria Tomás González S.A. -autos 1552/1995- contra los acuerdos del Jurado Provincial de Madrid de diez de abril y cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, fijando como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de noventa y un millones novecientas treinta y ocho mil setecientas sesenta y una pesetas -91.938.761 ptas- (552.563,08 euros), con los intereses legales procedentes; sin hacer un especial pronunciamiento en las costas causadas en la instancia, y las originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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