SAP Alicante 46/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2012
Fecha24 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0005419

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000458/2011- - Dimana del Juicio Oral - 000743/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA

Instructor Nº 6 DE ORIHUELA

ap pa 61/05

Apelante Fulgencio y María Rosa

Abogado JOSE LUIS ALONSO LACAL

VALERIANO AVILES TARRAGA

Procurador AMELIA BELTRAN FERRER

CARMEN TOLOSA PARRA

SENTENCIA Nº 46/2012

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de enero de 2012

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 344, de fecha 12 de noviembre de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 743/2006, habiendo actuado como parte apelante Fulgencio y María Rosa, representado por el Procurador Sr./a. BELTRAN FERRER, AMELIA y TOLOSA PARRA, CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. ALONSO LACAL, JOSE LUIS y AVILES TARRAGA, VALERIANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras

a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio, como responsable criminalmente en concepto de autor de: a) un delito de violencia de género, maltrato psicológico habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 del C.P, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y USO DE ARMAS DURANTE CUATRO AÑOS, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximase María Rosa, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el tiempo de 5 AÑOS, B) UNA FALTA de injurias leves y cinco faltas de coacciones leves, por cada una de las faltas, a la pena de 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como a la pena accesoria, por cada falta, como pena accesoria la prohibición de aproximarse María Rosa, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el tiempo de 6 MESES; y al pago de las costas procésales causadas, excluidas las de la acusación particular.

  1. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio de una de las faltas de injurias leves de las que venía siendo acusado.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fulgencio

María Rosa el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/1/12.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación esgrimido por Fulgencio denuncia la prescripción de las

distintas infracciones criminales por las que resultó condenado en la sentencia combatida, ya sean delitos ya faltas.

Se opone la acusación particular a tal pretensión, alegando que no la hizo valer en la primera instancia y que por tanto no cabe su actual invocación, que debe ser rechazada por extemporánea. Dicha oposición no puede prosperar. Nuestro Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su sentencia de 9 de febrero de 2004 según la cual:

"constituye reiterada doctrina de este Tribunal (por todas STC 11/2003, de 27 de enero ) que, cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, como acontece en el presente supuesto en relación con el recurso de apelación, "es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3), siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican. En este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad de las sanciones fuerzan a restringir tan drástico resultado a los casos en los que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebranto de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 184/1997, de 28 de octubre, FJ 5 ; 130/2001, de 4 de junio, FJ 4)".

...En efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo ( STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3).

...En el supuesto ahora sometido a nuestra consideración las razones ofrecidas por el órgano judicial de apelación para rechazar el enjuiciamiento de la aducida prescripción fueron que, la alegación de cuestiones no esgrimidas en la primera instancia: "dejaría a las partes acusadoras sin posibilidad alguna de contradicción efectiva y de prueba sobre la cuestión novedosa que pretende introducir la defensa, alegando ahora prescripción del delito. Tal alegación, constitutiva de un artículo de previo pronunciamiento de los contenidos en el art. 666 LECrim, tiene su momento procesal establecido en el art. 793.2 de dicha Ley o, en su caso, en el trámite de conclusiones definitivas del número 6 del mismo artículo, momento en que quedan fijadas de modo ya inalterable las cuestiones que deben resolverse en la Sentencia. Plantear una nueva cuestión en relación a una causa de extinción de la responsabilidad penal, por primera vez, en la segunda instancia, significaría, además, que la resolución sobre la misma se daría en instancia única, sin posibilidad de recurso para las partes acusadoras. Por todo ello, debe ser rechazada "ad limine".

Pues bien, es cierto que la prescripción del delito puede constituir, de acuerdo con el contenido de los preceptos citados por la Audiencia Provincial, el objeto de un artículo de previo pronunciamiento que, cuando el proceso penal se tramita por el cauce del procedimiento abreviado, puede ser esgrimida en el llamado trámite de alegaciones previas regulado en el art. 793.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal a la sazón vigente. Ahora bien, tal momento procesal, no sólo no es preclusivo para la alegación de la prescripción ante el órgano de enjuiciamiento propiamente dicho (pues cabe articular la defensa en el juicio oral con tal alegación), sino que, de acuerdo con una jurisprudencia constante y uniforme del Tribunal Supremo, tampoco impide su alegación en la fase de impugnación de una Sentencia condenatoria..."

Despejada la cuestión de la pretendida extemporaneidad de la alegación de la prescripción, hemos de examinar si la misma se ha producido o no.

SEGUNDO

Respecto de la prescripción del delito del art. 173.2 del Código Penal, señala el recurrente, Fulgencio, que el periodo de paralización de las actuaciones que determina la...

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