STS, 19 de Abril de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:3231
Número de Recurso5052/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5052/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra contra sentencia de fecha 23 de Febrero de 1.996 dictada en pleito número 203/1.987 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Bartolomé

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Bartolomé y Ayuntamiento de Pontevedra contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 20/10/86 y contra la denegación tácita de recursos de reposición interpuestos contra aquellos. Sobre Justiprecio de las fincas nº 1, 2, 3 y 30, expropiadas por Ayto. Pontevedra por "Urbanización de Avd. Vigo, tramo segundo" dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra; debiendo incrementar el justiprecio señalado para la parcela núm. 1 por depreciación del edificio sito en ella en la cuantía 16.009.125 ptas. manteniendo las demás valoraciones de las parcelas 1,2,3 y 30 cantidades a las que se ha de añadir al 5% del premio de afección e intereses de Ley. Sin imposición de costas".

Por Auto de 15 de Abril de 1.996 se acordó aclarar la sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de que el Letrado D. Ricardo Mora Carnero obstenta la representación y defensa del recurrente don Bartolomé .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra y la de D. Bartolomé presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de La Coruña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de Mayo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia estimando el presente recurso de casación y revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, declarar la nulidad de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra señalando los justiprecios de las fincas números 1 y 30, expropiadas por el Ayuntamiento de Pontevedra a Don Bartolomé , por las obras del Proyecto de urbanización de la Avenida de Vigo, Tramo II, señalando que el precio unitario para la determinación de los valores de tales fincas es el de 8.000 pesetas el metro cuadrado fijado por la Administración Municipal en vía administrativa.

CUARTO

Por Auto de 20 de Octubre de 1.996, transcurrido el plazo legal sin que el recurrente D. Bartolomé formulase el escrito de interposición del recurso de casación, acordó declarar desierto el mismo sin hacer expresa imposición de costas, debiendose continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente "Ayuntamiento de Pontevedra".

QUINTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por ésta Sala, y teniendo por comparecido y personado al Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Bartolomé en representación de la parte recurrida, con quién se entendieron ésta y las sucesivas diligencias, la Sala por Providencia de 14 de Enero de 1.997 acordó oír por diez días al recurrente sobre inadmisión del recurso en relación con las fincas 30, 2 y 3 al no alcanzar la cuantía litigiosa, en relación con cada una de ellas, a los 6.000.000 pesetas.

Despachando el traslado concedido en relación con la supuesta inadmisión del recurso respecto de las fincas 30, 2 y 3, la parte recurrente alegó lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones, terminando por suplicar a la Sala se digne dictar resolución declarando la admisibilidad del presente recurso de casación.

SEXTO

Esta Sala por Auto de 17 de Marzo de 1.997 acordó inadmitir el recurso de casación en relación con las fincas 3 y 30 objeto de expropiación y admitirlo en relación con las fincas 1 y 2, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

SEPTIMO

Declarada la firmeza del anterior auto, se ordenó por providencia de siete de Mayo de 1.997 dar traslado del escrito de interposición interpuesto por el procurador Sr. Estevez Rodríguez al Procurador Sr. Vázquez Guillén para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición en relación a lo que se acuerda en la parte dispositiva del referido auto.

OCTAVO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación, o, en otro caso, no haber lugar al mismo, con imposición de costa.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar esta Sala se ve en la precisión de poner de manifiesto que dada la especial naturaleza del recurso de casación únicamente puede entrar a examinar los motivos de impugnación articulados en el recurso, debiendo dejar al margen cualesquiera otras cuestiones que de la sentencia recurrida pudieran derivarse, pero que no han sido planteadas por la recurrente en casación, aún cuando la Sala no comparta los criterios establecidos por el Tribunal "a quo".

Así las cosas entraremos en el análisis de los motivos articulados y en el primero de ellos nos encontramos con que el recurrente considera infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, abandonando así su tesis de la instancia en el sentido de que estamos ante una expropiación urbanística no sujeta en cuanto a valoración a los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa. Ya hemos dicho que esta Sala ha de limitarse al análisis de las concretas cuestiones planteadas en los motivos articulados estando imposibilitada de efectuar cualquier consideración sobre otros extremos que pudieran suscitarse a la vista de la sentencia recurrida y por tanto nada hemos de decir sobre la naturaleza de la expropiación que nos ocupa.

Centrada la cuestión en la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa invocado por el recurrente, éste sostiene tal afirmación sobre la base de considerar que una adecuada valoración de la prueba debería llevar a estimar como correctos los valores establecidos por la administración expropiante y desvirtuada la presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación, mas tal afirmación comporta una puesta en cuestión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", valoración que no puede ser combatida en casación, al no ser el error en la valoración de la prueba motivo de casación autónomo conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, de modo que aquella sólo puede combatirse por la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, lo que en ningún caso hace el recurrente en su motivo y por tanto éste debe ser desestimado.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el segundo motivo articulado por infracción de los artículos 1, 15, 17, 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 1, 133 a 138 de su Reglamento y 40 y 41 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 87 de la Ley del Suelo (TR 1976) y Jurisprudencia que cita, por entender que el "demérito" del edificio no expropiado no era susceptible de ser justipreciado en el procedimiento expropiatorio, sino que, en su caso, su compensación debería tener lugar, en el supuesto de acreditarse, por la vía de la responsabilidad patrimonial.

Esta Sala ha reiteradamente señalado, tal y como se infiere de la jurisprudencia invocada por el recurrente, que los perjuicios directamente vinculados a la actuación expropiatoria deben ser objeto de valoración en el expediente de justiprecio, en tanto que aquellos otros que no están vinculados a la actuación expropiatoria deben ser indemnizados, en su caso, por la vía de la responsabilidad patrimonial. Es decir, si suprimida la actuación expropiatoria desaparece el perjuicio éste debe ser justipreciado en el expediente expropiatorio.

En el caso de autos la sentencia de instancia afirma, en lo que constituye una valoración fáctica que vincula a esta Sala, que el edificio en cuestión al quedar al borde de una "avenida o carretera principal" viene condenado a quedar como fuera de ordenación dentro del Plan Urbanístico, asumiendo así la apreciación pericial de que como consecuencia de la expropiación y de las nuevas alienaciones el edificio no expropiado queda "de hecho", "fuera de ordenación" y por tanto condenado a la ruina, al no poder efectuarse en el mismo obras de mejora o conservación.

Es claro que de no haber tenido lugar la actuación expropiatoria y la ampliación de la Avenida de Vigo tal circunstancia de quedar el edificio en cuestión "fuera de ordenación" no se habría producido, por ello el demérito derivado de ésta circunstancia es consecuencia directa de la actuación expropiatoria y debe ser objeto de valoración en el expediente de justiprecio, razón por la cual el motivo de ser rechazado.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra contra sentencia de 23 de Febrero de 1.996 dictada en recurso 203/87 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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