STSJ Cataluña 23/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2019
Fecha17 Enero 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 247/2016

Partes: Lorenza

C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIRONA Y ADIF

S E N T E N C I A N º 23

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 247/2016, interpuesto por Lorenza, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN ALVARO FERRER PONS y asistido de Letrado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIRONA y contra ADIF, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 15-6-15, que f‌ija justiprecio de las f‌incas núm. NUM000, Polígono NUM001, Parcela NUM002 y NUM003, Polígono NUM001, Parcela NUM004 del Municipio de Massanes. "Proyecto: 105GIF0301 Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, tramo: Riells-Massanes. Administración expropiante: Ministerio de Fomento- Dirección General de Ferrocarriles. Benef‌iciario: ADIF-Alta Velocidad. Expte. núm. NUM005 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16-01-2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ALVARO FERRER PONS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Lorenza, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona (en adelante JPE), de fecha 15 de junio de 2015, por el que se determinó el justiprecio de la expropiación de la f‌inca NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, y f‌inca NUM003, polígono NUM001, parcela NUM004, ambas del Municipio de Massanes, propiedad de la recurrente, afectada la primera en cuanto a 33.530m2 de expropiación, y una servidumbre de paso en 676m2, y la segunda, en cuanto a 2.313m2, que se valoran en la cantidad total de 108.489'87€, incluido el premio de afección, actuando como benef‌iciaria ADIF.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, considera que la Resolución del JPE no es ajustada a derecho en base a tres motivos:

En primer lugar, y en cuanto al valor del suelo, discrepa de la superf‌icie valorada por el JPE, pues frente a la total superf‌icie de 35.818m2, la recurrente entiende que la realmente expropiada ascendió a 36.942m2, lo que atribuye a que los taludes proyectados para contener las tierras fueron ejecutados más anchos de lo previsto inicialmente, y a que la Administración no consideró propiedad de la actora el camino existente entre las parcelas NUM006 y NUM002, actualmente identif‌icado como parcela catastral NUM007 .

En segundo lugar, en cuanto al valor unitario del suelo determinado mediante el método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, af‌irma que adolece de falta de motivación pues no queda acreditada la razón de optar por un valor unitario de 1€/m2, elevado a 1'5€/m2 tras aplicar el factor de localización. Por otra parte, y en función del tipo de aprovechamiento que se desarrolla, considera que el valor del suelo, frente a los 36.942€ del JPE, debería quedar determinado en 214.305'63€.

En cuanto al valor del vuelo distingue en primer lugar la valoración de las plantaciones, considera que tampoco se encuentra motivado, y pretende la valoración solicitada en su hoja de aprecio que ascendería a 81.867'90€ para las dos f‌incas, frente a los 36.764€ f‌ijados por el JPE. Y en segundo lugar critica que la Administración no repusiera un pozo y un tramo de mina que resultaron expropiados, solicitando como coste de reposición la cantidad de 78.740€.

Como daños y perjuicios derivados del impacto que ha tenido la expropiación en el suministro de agua a las f‌incas, y su def‌iciente reposición solicita la cantidad de 295.980'97€ que desglosa en los conceptos de "coste reparación reposición agua", "coste informe pozo y mina", "indemnización plantaciones regadío", "coste compra de agua red municipal" y "coste reducción a secano de los campos". Subsidiariamente a lo anterior, pretende la cantidad de 69.477'97€.

Finalmente, por la afectación de las aguas pluviales al resto de la f‌inca ante la falta de drenajes adecuados en la obra, pretende la cantidad de 2.292€.

El ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del JPE, rechaza en primer lugar la mayor superf‌icie reclamada por la actora. En segundo lugar, af‌irma que la actora incurre en pluspetición al solicitar en el presente procedimiento mayor cantidad que la consignada en su hoja de aprecio. Considera que el JPE valoró lo que realmente existía en las f‌incas expropiadas, al margen de circunstancias no acreditadas. En tercer lugar, af‌irma que la demanda no tiene sustantividad propia y se limita a deferir lo que debería ser su propio contenido a una prueba pericial. Recuerda la presunción de acierto de los Jurados expropiatorios. Y en cuanto a la concreta valoración, considera acertados los valores f‌ijados por el JPE, y carentes de fundamento los defendidos por la parte expropiada, rechazando todas las indemnizaciones solicitadas por daños y perjuicios al considerar que no derivan del procedimiento expropiatorio.

TERCERO

Nos encontramos ante la expropiación forzosa de dos f‌incas, motivada por la ejecución de las obras de una infraestructura ferroviaria como es la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-BarcelonaFrontera Francesa, que como tal se ha tramitado por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 52 LEF, y que en el caso que nos ocupa ha afectado a una de las f‌incas en cuanto a 33.530m2 de expropiación, y una servidumbre de paso en 676m2, y a la segunda, en cuanto a 2.313m2, que se valoran en la cantidad total de 108.489'87€, incluido el premio de afección, actuando como benef‌iciaria ADIF.

Como primer motivo de impugnación, plantea la actora su discrepancia con la superf‌icie valorada por el JPE, pues frente a la total superf‌icie de 35.818m2, la recurrente entiende que la realmente expropiada ascendió a

36.942m2, diferencia que atribuye a que los taludes proyectados para contener las tierras fueron ejecutados más anchos de lo previsto inicialmente, y a que la Administración no consideró propiedad de la actora el camino existente entre las parcelas NUM006 y NUM002, actualmente identif‌icado como parcela catastral NUM007 .

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, frente a la presunción de acierto del acuerdo del JPE que, siguiendo el informe del Vocal Técnico, valora como expropiados 1.109,16 m2 de suelo, los recurrentes deberían haber aportado un levantamiento topográf‌ico realizado por técnico competente para desvirtuar aquella presunción, o en otras palabras, demostrar el error del JPE en cuanto a la superf‌icie considerada (SSTSJCat de 23-7-2018 o...

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