STSJ Comunidad de Madrid 1048/2019, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2019
Número de resolución1048/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0012880

Recurso de Apelación 740/2018

Recurrente : EMPRESA CONSTRUCTORA CANTABRIA SA URBANIZADORA GENERAL EN LIQUIDACION

PROCURADOR D. ANTONIO MORALEDA BLANCO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 1048/2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 19 de diciembre de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 240/17, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Madrid, en el que ha sido parte apelante EMPRESA CONSTRUCTORA CANTABRIA S.A., URBANIZADORA GENERAL EN LIQUIDACIÓN, representado por el procurador D. Antonio Moraleda Blanco, y partes apeladas, el AYUNTAMIENTO DE MADRID y ZURICH INSURANCE PLC., SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por el Letrado de la Corporación Municipal y por la procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo respectivamente; turnándose la ponencia al Ilmo. Sr.

D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

EMPRESA CONSTRUCTORA CANTABRIA, S.A. URBANIZADORA GENERAL, EN LIQUIDACIÓN recurre en apelación la sentencia nº 243/2018, de fecha2 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 240/2017, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la ocupación por vía de hecho de dos f‌incas de su propiedad.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:

"SEXTO.- Los demandados consideran que la vía que utiliza la recurrente para solicitar la indemnización, estando aún pendiente el procedimiento de expropiación forzosa, no puede ser la prevista para la reclamación por responsabilidad patrimonial.

El art. 9 de la CE, en su apartado 3, indica que la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos. En desarrollo de este artículo la propia Constitución en su artículo 106, párrafo 2, consagra el principio de responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas por la lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El art. 121 de la Constitución hace referencia expresa a los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. Estos artículos de la CE vienen a dar rango constitucional a la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ya que la obligación de indemnizar por este motivo venía contemplada en varias disposiciones legales, como acabamos de comprobar, normas que fueron el resultado de una evolución de la f‌igura de la responsabilidad de la Administración, en la que hubo que salvar diversos obstáculos, alcanzándose paulatinamente un resultado cada vez más favorable para el administrado.

La expropiación forzosa deriva o tiene su justif‌icación en la necesidad de privación de bienes y derechos de forma coactiva por razones de utilidad pública o interés social, privación a la que viene obligado a soportar el afectado, a cambio de la correspondiente indemnización. Sería una actuación lesiva con título. Se trata de una privación deliberada y querida, producto de una decisión declaratoria a través del correspondiente procedimiento. La responsabilidad patrimonial, en cambio, deriva de los daños que no tiene el deber de soportar el perjudicado, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, por tanto, sin una actuación previa ref‌lexiva por parte de la Administración, y que también justif‌ica la correspondiente indemnización. Se trata de una lesión sin título, ausencia de título legítimo que es el que determina que el instituto resarcitorio deba ser el previsto para la responsabilidad patrimonial. La STS de 11-10-2002, en relación con esta delimitación entre expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial ha señalado: "La distinta fundamentación de los institutos de la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial, dado que mientras el primero responde a la necesidad de sacrif‌icar derechos e intereses patrimoniales por razones de utilidad pública o interés social, eso sí, siempre bajo la correspondiente indemnización que revestirá la forma de justiprecio, la segunda no es sino la consecuencia del deber de la colectividad de soportar las consecuencias de los daños antijurídicos causados a terceros por la actuación de la Administración o el funcionamiento de los servicios públicos, ya sea tal actuación normal o anormal, es decir, el instituto de la responsabilidad patrimonial tiende a repercutir en el colectivo social los daños causados a una o varias personas por el actuar administrativo, con independencia de las razones generadoras de dicho daño que los particulares no están obligados a soportar".

La jurisprudencia ha venido manteniendo una af‌inidad desde el punto de vista f‌inalista entre la garantía patrimonial que conllevan las privaciones de bienes y derechos con la que deriva de actuaciones de la Administración, que siendo también lesivas, sin embargo carecen de título, es decir, la garantía patrimonial derivada de la responsabilidad patrimonial, cuyos supuestos indemnizatorios no siempre es fácil distinguir. En este sentido la STC núm. 61/1997, de 20 de marzo, señalaba: "es evidente el paralelismo que guarda esta f‌igura ( art. 106.2 CE ) con la expropiatoria ( art. 33.3 CE ), ambas recogidas a efectos competenciales en el art. 149.1.18º CE, y modalidades de un mismo género: la garantía patrimonial del ciudadano. Supuestos indemnizatorios, sea a título de responsabilidad administrativa o de expropiación forzosa, que no siempre cabe distinguir fácilmente (pues desde la perspectiva constitucional bien podrían calif‌icarse también de expropiatorios algunos de los supuestos contemplados en los arts. 237 y ss. TRLS), pero que, en todo caso, encuentran su cobijo, en los términos indicados, en el art. 149.1.18º de la Constitución Española ". Y la STS de 11-11 1997 decía: "No puede desconocerse, sin embargo, que existe una similitud básica, derivada de su común f‌inalidad resarcitoria, entre la indemnización por expropiación forzosa y la que procede del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como la jurisprudencia pone de manif‌iesto al acudir al instituto de la responsabilidad (admitiendo que pueda utilizarse la vía procedimental a él correspondiente) en supuestos relacionados con la expropiación. Así ocurre, entre otros, con los perjuicios no derivados directamente de la expropiación aunque relacionados con ella ( Sentencia de 28 abril 1990 ) o producidos por el desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración ( Sentencia de 18 octubre 1986 ). La distinción entre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración y el de expropiación forzosa, aun resultando obligada por imperativo de la ley, no es, pues, sustancial, sino que tiene carácter formal o adjetivo". Aunque es difícil a veces determinar qué pertenece a cada una de estas dos esferas, tener que enunciar algún criterio o regla general que pudiera informar las relaciones entre la institución de la responsabilidad y de la expropiación -señala la doctrina- acaso sería que la responsabilidad cumple una función subsidiaria respecto del ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la incorrecta puesta en práctica de esta potestad produce daños singulares que no son resarcibles en concepto de justiprecio ni mediante la restitución in natura del bien expropiado. Algún autor ha manifestado que de tener que enunciar algún criterio o regla general que pudiera informar las relaciones entre la institución de la responsabilidad y de la expropiación acaso sería que la responsabilidad cumple una función subsidiaria respecto del ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la incorrecta puesta en práctica de esta potestad produce daños singulares que no son resarcibles en...

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