Jurisprudencia fiscal
| Jurisdicción | España |
| Autor | Carlos Marín Albornoz. |
| Fecha | 01 Julio 1979 |
Page978
Hechos.-Cierta entidad interpone reclamación contra la liquidación practicada por la Abogacía del Estado, dictándose resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, declarando sin curso la reclamación formulada, e interpuesto recurso de alzada contra esta resolución, se dictó otra por el Tribunal Central, desestimándolo por extemporáneo.
Recurriendo posteriormente al contencioso-administrativo, la Sala de Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia estima la reclamación, decretando la retroacción del expediente seguido ante el Tribunal Provincial al trámite de admisión, a fin de que se continuase y decida con arreglo a la ley, toda vez que si bien es cierto que la resolución del Tribunal Provincial aparece notificada, según el reverso de la tarjeta de acuse de recibo, el 10 de marzo de 1975, no lo es menos que dicha notificación adolece del defecto de no reseñar en ella la persona con quien se entiende ni tampoco la relación que tuviera con el destinatario de la misma, tal y como debía haberse hecho de acuerdo con la literalidad del propio impreso y con lo prevenido en el artículo 91 del Reglamento de 26 de noviembre de 1959, en relación con el artículo 80 de la Ley de Procedimiento; y al ser así y merecer la meritoria notificación el concepto de defectuosa, sólo cabrá reconocerle eficacia a partir de la manifestación del interesado dándose por notificado, circunstancia por la que debe entenderse que la reclamación fue interpuesta en plazo reglamentario.
El mismo criterio viene a mantener el Tribunal Supremo, en base a la siguiente:
Doctrina.-Considerando que si se tiene en cuenta: 1°, que en el artículo 2, número 5, de la Orden de 20 de octubre de 1958, «Procedimiento administrativo en Correos», se expresa: «que de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar en la 'libreta de entrega' la 'condición de firmante' de quien reciba el certificado», requisito sine qua non-asimismo exigido por el artículo 80, 2, de la Ley de Procedimiento Adminis-Page979trativo-que brilla por su ausencia en el presente caso; 2.°, que por las razones expuestas en el considerando primero de la sentencia apelada, sólo cabe reconocer eficacia a la notificación defectuosa a que el mismo se refiere, a partir de la manifestación del interesado dándose por notificado, que es, a saber, desde el 11 de marzo de 1975; 3.°, que comenzando el cómputo de los quince días reglamentariamente señalados y para la interposición del recurso de alzada, el siguiente miércoles 12 de marzo, dicho plazo terminó-descontando como inhábiles tres domingos, San José y Viernes...
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