Artículo 1.457*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Formula este artículo una amplísima regla general de capacidad para celebrar el contrato de compraventa de acuerdo con los precedentes históricos y el Derecho comparado. Es propósito del legislador otorgar acceso legal a la compraventa al mayor número de personas, para lo cual se conecta dicha capacidad con la general para obligarse. No parece esté sobreentendido aquí, como pretenden Scaevola-Bonet 1, el requisito de la capacidad de disponer -o como expresan algo vagamente dichos autores la habilitación -para vender y adquirir bienes--, el cual deberá ser tenido en cuenta a la hora de hacer efectivas las obligaciones surgidas del contrato, pero que, en principio, no afecta a la validez del mismo.

Como observa Vázquez Iruzubieta2, conlleva este precepto una obligada remisión al artículo 1.263 3, el cual, después de su reforma, dispone que no pueden prestar consentimiento y, por tanto, tampoco podrán otorgar el contrato de compraventa: 1.º) Los menores no emancipados. 2.º) Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Esta última terminología no está adaptada a la reforma de la incapacitación y de la tutela en 1983, debiendo entenderse, como dice Díez-Picazo4, que los sordomudos con graves impedimentos de comunicación y de autogobierno se encuentran actualmente incluidos en el artículo 200 al ser la sordomudez una de las enfermedades persistentes de carácter físico o psíquico.

Conviene advertir que el grado de invalidez derivado de estas incapacidades generales no es siempre el mismo. Así, en la compraventa realizada por un infans se trata de un caso de nulidad absoluta o, más bien, de inexistencia por falta de consentimiento; pero a partir del momento en que el menor posee la capacidad natural de entender y de querer parece que hay que admitir una graduación en su capacidad de obrar según la doctrina más reciente5, que obliga a discernir caso por caso la validez del contrato. Dicha invalidez estará también en relación con la configuración que ofrezca el negocio (de administración o de disposición), de la clase de objeto del cotnrato (muebles en general, mueble registra-ble, valores, inmuebles, etc.), y de las solemnidades del acto (compraventa verbal, manual, en escritura pública, etc.). Por último, conviene tener presente la advertencia de que no es posible descender a más detalles porque: 1.º, puede ser requerida diferente capacidad para el vendedor y para el comprador, y 2.º, quienes son capaces para vender ciertas cosas...

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