Artículo 1.459

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Indicación general

    Se trata de uno de los preceptos, si no de los más extensos, sí de los más complejos del título de la compraventa y, por ello, de los de exégesis más difícil, dada la heterogeneidad de supuestos de hecho abarcados. Sobre algunos de sus números ha recaído bastante jurisprudencia, pero ni ésta resulta uniforme ni tampoco hay unanimidad en la doctrina a la hora de interpretar el fundamento y efectos del precepto.

    A título introductorio, cabe decir que se establecen aquí determinadas prohibiciones y que no se trata de incapacidades.

    Por ello, no es procedente sentar reglas aplicables a todos los supuestos de modo automático, sino que hay que remitirse, caso por caso, a cada uno de ellos.

    Una consideración superficial de la doctrina y de la jurisprudencia conduciría a afirmar con carácter general que, al tratarse de una norma prohibitiva, es procedente la interpretación restrictiva del mismo1. Aunque tal regla exegética deba mantenerse inicialmente, no está vedado el preguntarse por la ratio de la norma, integrándola con aquellos otros supuestos que, de quedar fuera, la harían prácticamente ineficaz o mermarían extraordinariamente su eficacia 1bis. En tales casos no estaremos ante una interpretación, sino ante una integración de un supuesto de hecho incorrectamente formulado. Por otra parte, el lenguaje aquí utilizado resulta a veces singularmente arcaico (repárese en el término «empleados públicos» del núm. 4.°, o en la referencia a los «individuos del Ministerio fiscal» del núm. 5.°), lo que obliga a su modernización. En resumen: sin llegar a la interpretación extensiva del artículo 1.459, propugno una prudente actualización integradora de los supuestos de hecho a que la prohibición se aplica, con la finalidad de dotar de eficacia el propósito del legislador. Ello, sin perjuicio de la interpretación correctora que impone la reforma de la tutela.

  2. Negocios prohibidos

    El mandatum de la norma aparece expresado en el primer párrafo del precepto con una redacción singularmente enérgica.

    No podrán adquirir por compra. A diferencia del derogado artículo 1.458, que al aludir a que «el marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente», comprendía tanto la compra como la venta, aquí sólo se prohibe expresamente la compra, igual que ocurría en sus precedentes españoles y extranjeros; cualquier clase de compraventa está vedada por el legislador, ya sea civil o mercantil, voluntaria o en subasta pública o judicial, esta última ya sea en procedimiento de ejecución de sentencia o en acto de jurisdicción voluntaria. Se incluye también el ser destinatario de una promesa de venta o titular de una opción de compra (en tal sentido, la sentencia de 12 noviembre 1907), pues tales negocios desembocan normalmente en una operación de compra. En mi opinión, la regla prohibitiva no debe aplicarse, sin más, a todos los contratos transmisivos a título oneroso. Aunque el caso es dudoso, me inclino a considerar válida la dación en pago, la transacción y la sociedad. En cambio, considero incluidas en la prohibición las transmisiones efectuadas en virtud de derechos de adquisición, ya sean de origen legal o voluntario, en razón a la distinta redacción que presenta la norma (matizadamente, en contra, López y López).

    Aunque sea en subasta pública o judicial. Se trata de una innovación de nuestro Derecho con respecto al Código civil francés, que únicamente contempla el caso de la adjudicación en subasta pública, que fue adoptada por García Goyena y seguida por el artículo 1.457 del Código civil italiano de 1865, y otros cuerpos legales posteriores. La norma citada significa que la compra está prohibida tanto si se realiza en forma privada y voluntaria, de particular a particular, como por el procedimiento de subasta pública, notarial o judicial. El legislador ha querido asegurar la efectividad de la norma, aunque en este último caso, como dice Degni, «el concurso de los otros oferentes podría alejar cualquier peligro de fraude»2.

    Por sí. La prohibición de comprar afecta a las personas que a continuación se expresan cuando contratan en su propio nombre, actuando como partes principales en el contrato. No sería aplicable al caso del fiador o avalista de las obligaciones del comprador, pero sí al supuesto de intervenir una pluralidad de compradores, todos ellos en calidad de partes contractuales principales.

    Ni por persona alguna intermedia. La expresión legal requiere explicación. En el Proyecto de García Goyena se decía «ni por interpuesta persona», traduciendo literalmente el texto francés, imitado por el Código del Cantón de Vaud, el holandés y el italiano de 1865. El Anteproyecto de 1882-1888 decía: «ni por persona alguna intermediaria». En mi opinión, aquella expresión significa inicialmente que la prohibición actúa aunque se compre mediante apoderado con poder representativo; no hubiera sido preciso explicitarlo, pues entonces el verdadero comprador es el poderdante. Pero también quiere decir que se comprenden todos los casos de interpretación ficticia (simulación) o real de persona, es decir, como quiere Díez-Picazo3, cuando se trata de un intermediario en el sentido riguroso del término, quien actuando proprio nomine estaba previamente vinculado por el sujeto vetado para llevar a efecto la adquisición. La frase tiene aquí, por tanto, un sentido más amplio que la utilizada en los artículos 628 y 755 del Código civil. Por supuesto, tal vinculación ha de ser probada por quien impugna la compra, sin que existan en nuestro Derecho presunciones de ningún tipo4.

  3. Prohibición impuesta a quienes desempeñan cargos tutelares

    Debe advertirse que el texto originario del núm. 1.° de este artículo precisa de una interpretación correctora, a la vista de la reforma operada en la regulación de la tutela por Ley de 24 octubre 1983, que ha suprimido la protutela y ha incrementado las modalidades de guarda respecto a menores e incapacitados.

    Según la versión primitiva, la prohibición de adquirir por compra afectaba al tutor o protutor respecto de los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela, norma que tenía un complemento poco justificable en el también derogado artículo 275, 4.°, que permitía al tutor la compra si expresamente hubiera sido autorizado para ello por el consejo de familia. Es de observar que si aquí se tratara únicamente de sustituir la tutela de familia por la de autoridad, hubiera bastado con exigir autorización judicial en lugar de la del consejo de familia, incluyendo el caso en cualquiera de las listas de los artículos 271 o 272. Pero la voluntas legislatoris ha sido claramente distinta, como se expondrá a continuación, y ello parece confirmar la opinión de quienes anteriormente considerábamos incongruente con el sistema la norma del mencionado artículo 274, 4.°, y propugnábamos su no aplicación5.

    El nuevo artículo 221 dispone ahora:

    Se prohibe a quien desempeñe algún cargo tutelar: ... 3.°) Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título

    6.

    La favorable acogida doctrinal del cambio normativo se diversifica en una pluralidad de apreciaciones; hay quien opina que, en la sistemática del Código civil, este precepto ocupa el puesto del derogado artículo 275, 4.°7, lo que destacaría la intencionalidad y profundidad del cambio producido; o bien se subraya su finalidad de derogar tácitamente el artículo 1.459, 1.°8. aunque más bien parece que la vigencia de este último se ha ratificado, ampliándose su campo de aplicación9, y resolviendo algunas dudas que antes se suscitaban10.

    No faltan antecedentes en nuestro Derecho histórico, tanto del régimen derogado como del vigente. En las Partidas (5, 5,4) se autorizaba al tutor a la compra de los bienes del pupilo «con otorgamiento del Juez del lugar», siempre aque sea a pro del huérfano, e non a su daño». La compra hecha con engaño otorgaba al menor una acción de impugnación ejercitable durante cuatro años a partir de la mayoría de edad. El criterio se hace más severo en la Novísima Recopilación (10, 12, 1) al establecer la prohibición total y absoluta de la venta al tutor, sancionándole, además de la nulidad, con una multa de cuantía cuádruple del precio.

    Con la nueva regulación parece que ha quedado más clara11 la razón de la prohibición al haber desaparecido la posibilidad de eliminación de la misma por voluntad privada (expresada mediante acuerdo del consejo de familia). Ahora, en el conflicto de intereses que puede suscitarse por razón de una transmisión onerosa entre el tutelado en sentido amplio y quien ejerce cualquier cargo tutelar, la ley opta resueltamente por la protección del primero, de suerte que quien ejerza cualquier cargo o función tutelar no podrá comprar bienes de la persona sujeta a guarda, ni enajenar a ésta bienes de su propiedad; en el primer supuesto, para evitar una injustificada devaluación del patrimonio, que, como ejerciente de tal cargo o función, debe gestionar o proteger, y en el segundo, para obstaculizar la realización de un negocio que pudiera resultar concertado en condiciones abusivas. Los términos absolutos en que aparece redactado el nuevo artículo 221 y lo omnicomprensivo de su regulación (adquirir... ni transmitirle) obligan a interpretarlo como prohibición que no puede quedar sin efecto por una eventual autorización judicial al amparo del genérico artículo 271, 2.°. La jurisprudencia recaída anteriormente sólo resulta utilizable con las debidas adaptaciones12.

    El ámbito subjetivo se extiende a toda persona que «desempeñe cualquier cargo tutelar»; en principio, a tenor del artículo 215, el tutor, el curador y el defensor judicial; pero idéntica razón se da en el caso del guardador de hecho (arts. 303 y ss. del C. c.) e incluso en el administrador de bienes previsto en el artículo 227. Afecta la prohibición al tutor en cualquiera de las posibles modalidades que ahora acepta el Código (persona física o jurídica, único o plural, tutor ex lege, según el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR