Artículo 1.458*

Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Si el artículo 1.323, nuevamente redactado por la Ley de 13 mayo 1981, dispone con gran generalidad que -el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos-, era lógico deducir que carecía de sentido mantener la anterior redacción de este artículo, y, por ello, su abrogación pura y simple hubiera sido un corolario coherente; pero, probablemente por elegantia

  1. Origen histórico de la prohibición de contratar entre Cónyugues

    Parece claro que se trata de una disposición importada del Derecho francés por García Goyena, que carece de precedentes en el Derecho romano. En este último, como dice María José Herrero García1 viene a mantenerse el principio general contenido en D. 24, 1, 7, 6, considerando válida entre cónyuges toda venta que no sea realizada a causa de donación. Principio que pasa a las Partidas, en las que, aparte de prohibir las donaciones entre cónyuges (ver P. 4, 11, 4), con algunas excepciones (4, 11, 5), no contiene alusión ni regulación concreta de ningún contrato oneroso realizado entre marido y mujer2.

    Alguna duda vino a sembrar en la doctrina la Ley 55 de Toro, según la cual: -La mujer durante el matrimonio sin licencia de su marido, como no pueda hacer contrato alguno, asimismo no se pueda apartar ni desistir de ningún contrato que a ella toque, ni dar por quito a nadie de él, ni pueda hacer cuasi-contrato, ni estar en juicio haciendo, ni defendiendo, sin la dicha licencia de su marido; y si estuviere por sí o por su procurador, mandatos que no vala lo que hiciere- (Ley 11, título l.º, libro 10 Nov. Recopilación). Pero observa la autora citada3 que, en general, los comentaristas a las Leyes de Toro encuentran la razón de la licencia marital en la protección al marido para que éste no sufra ningún perjuicio, y en el caso de que la mujer contratase con él, el perjuicio no se produciría o se entendería que el marido renuncia voluntariamente a la protección. De aquí que inicialmente se sostenga la validez de la compraventa entre cónyuges, siempre que en sus relaciones no traten de encubrir un acto de liberalidad.

    Inopinadamente, y sin precedente alguno -dice Lacruz4-, García Goyena da un giro completo y comienza a defender que cualesquiera contratos entre cónyuges deben entenderse prohibidos después de la Ley 55 de Toro, alegando que nadie puede contraer consigo mismo y, además, que de admitir tales contratos sería ilusoria la prohibición de donaciones entre cónyuges por lo difícil de la prueba de la simulación.

    En realidad, la prohibición de la compraventa entre cónyuges provenía del artículo 1.595 del Código civil francés, directamente inspirado en las antiguas costumbres francesas. La penetración del Derecho romano en este país se encuentra con arraigadas costumbres familiares de marcado carácter comunitario, dando como resultado que el principio prohibitivo de las liberalidades entre cónyuges se vea reforzado con la prohibición de establecer relaciones contractuales durante el matrimonio5. Con todo, la formulación que García Goyena ha de dar a la norma será más amplia y general que la contenida en el Derecho francés.

    Del artículo 1.380 del Proyecto de 1851, la prohibición de compraventa entre cónyuges pasa al 1.484 del Anteproyecto de 1882-1888, con leves variantes gramaticales, siendo recogida en el artículo 1.458, derogado, con ampliación de la excepción al caso de que se hubiera pactado la separación de bienes.

    La Ley de 2 mayo 1975 no modificó el precepto, acaso por la rapidez con que fue elaborada, no obstante...

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