Resolución nº 00/2355/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2008
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2008 |
Concepto | Procedimiento Económico-Administrativo |
Unidad Resolutoria | Tribunal Económico-Administrativo Central |
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (12/03/2008) y en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. ... en nombre y representación de D.ª A, D.ª B y D.ª C, con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra liquidaciones provisionales practicadas por ... de ... de 23 de enero de 2004 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de noviembre de 2003 se presentó en ... declaración a efecto del Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de D. ª D, ocurrido el ... anterior, manifestando las interesadas, sus hermanas, haber aquella otorgado testamento en el que instituía heredero a su esposo premuerto, previendo ..., estar "en trámite judicial la formalización de la correspondiente Declaración de Herederos" y ser el único bien conocido piso sito en ...; ... formuló propuestas de liquidación sin que frente a ellas se formularan alegaciones, por lo que el 23 de enero de 2004 practicó liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto de Sucesiones, notificadas el 2 de febrero siguiente, por importe cada una de ellas de 841,02 euros que fueron ingresados el 13 del citado mes de febrero, sin que por las interesadas se promoviera recurso alguno.
SEGUNDO.- El 29 de marzo de 2006 se interpuso el presente recurso extraordinario de revisión por estimarse improcedentes las liquidaciones, al no ser tres sino veinte personas los herederos de la causante; según se alegaba, "De dicho hecho se tuvo noticia mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia num. ... de ..., en el procedimiento de Declaración de herederos ab-intestato núm. .../2004, y que alcanzó firmeza en fecha ... de 2005, interesando, por ello, la revocación de los actos firmes administrativos dictados"; de la documentación adjunta resulta que el citado procedimiento fue resuelto por Auto de ... de 2005 en cuya parte dispositiva se relacionaban junto a las interesadas sus sobrinos coherederos; que el 19 de septiembre siguiente se instó la rectificación de la parte dispositiva del mismo, a lo que se accedió en Auto de ... de 2005 en el que los sobrinos de las interesadas pasaban de ser citados por ramas, cada una de las cuales heredaba una novena parte, a serlo individualmente, declarándoseles herederos a partes iguales de seis novenas partes del caudal relicto; puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, se dedujo nuevo escrito el 18 de octubre de 2006 en el que, en nombre de las interesadas, tras exponer los hechos, se aducen como circunstancias sobrevenidas la existencia de más herederos que las tres hermanas recurrentes y se alega que este hecho nuevo "motivó que, en el momento de aceptar la herencia, las cuotas asignadas a cada uno de los herederos fuese mucho menor que el detallado en el inventario privado, resultando afectada la cuota a satisfacer en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, que resultó ser 0 € a ingresar"; que la revocación de las liquidaciones "tan sólo puede tener lugar a través de un recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley General Tributaria"; y que existen documentos nuevos que evidencian el error cometido en las tres liquidaciones, citando como primero de tales el Auto de ... de 2005 y luego la escritura de aceptación de herencia de 2 de marzo de 2006 y las autoliquidaciones acordes con ésta, para sostener que el documento que altera de forma definitiva y evidencia el error cometido es la escritura de aceptación de herencia, donde se detalla y valora de forma efectiva tanto el caudal relicto, como la aceptación y asignación de la auténtica cuota hereditaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en el presente recurso extraordinario los requisitos de competencia y legitimación que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Central.
SEGUNDO.- El artículo 244.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone: "El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme... 5.- El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial".
TERCERO.- La nueva Ley General Tributaria modifica así, respecto de la normativa vigente con anterioridad, las circunstancias habilitantes de la admisión del recurso de revisión, pero tales modificaciones no afectan a la naturaleza misma del recurso que mantiene su expreso carácter de remedio extraordinario y excepcional, por lo que sigue siendo de aplicación la copiosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida por este Tribunal Central con carácter habitual, de proceder exclusivamente en los supuestos previstos en la Ley.
CUARTO.- Aunque las recurrentes no hayan concretado a cual de los supuestos contemplados en el precepto pretenden acogerse, el hecho de fundamentarlo en documentos que se adjuntan autoriza a suponer que lo es a la circunstancia prevista en el epígrafe a); en las alegaciones se insiste en haber sobrevenido un hecho nuevo: "que los herederos de la causante Sra D no eran solamente sus tres hermanas, como se manifestó en un primer momento, sino que eran 20 personas", hecho éste que quedó evidenciado ya en el primero de los Autos dictados, el de ... de 2005, del que se tuvo conocimiento, al menos, el 19 de septiembre siguiente en que se solicitó su rectificación, siendo evidente que desde entonces y hasta la formulación del presente recurso había transcurrido con exceso el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 5 del artículo 244 de la Ley General Tributaria, siendo la firmeza de las sentencias exigida en los epígrafes b) y c) de su apartado 1 que nada tienen que ver con los supuestos fácticos del caso examinado; por otra parte, al practicar las liquidaciones impugnadas la Oficina Gestora se atuvo a lo declarado por las interesadas, que conocían la existencia de sus sobrinos y decían estar "en trámite judicial la formalización de la correspondiente Declaración de Herederos", pese a lo cual no instaron la prórroga o la suspensión de los plazos de presentación conforme a lo previsto en los artículos 68 y 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y también pudieron haberlo hecho saber cuando les fueron notificadas las propuestas de liquidación o las liquidaciones mismas; además, no es cierto que el recurso extraordinario de revisión sea el único medio para la revocación de las liquidaciones en su día practicadas pues existen los procedimientos especiales de revisión regulados en el Capítulo II del Título V de la Ley 58/2003; procede por todo ello declarar inadmisible el recurso planteado que debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado pues no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, según ya se dijo, sino que, además, estos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa extender por analogía su ámbito de aplicación.
En consecuencia,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de revisión promovido por D.ª A, D.ª B y D.ª C contra liquidaciones provisionales practicadas por la Dirección Territorial de ... de 23 de enero de 2004 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, ACUERDA: Declararlo inadmisible.