Resolución nº 00/2744/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 2 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2008 |
Concepto | Procedimiento Económico-Administrativo |
Unidad Resolutoria | Tribunal Económico-Administrativo Central |
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (02/04/2008) y en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. ... con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra liquidación complementaria practicada por la Consejería de ... de ... en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- El 4 de julio de 2006 se promovió el presente recurso extraordinario de revisión contra la liquidación complementaria practicada el 23 de enero anterior por la Consejería de ... de ... en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales devengado por compraventa de finca rústica, tras incoación de expediente de comprobación de valores en el que no compareció el interesado, sin que tampoco fuera impugnada en su momento la liquidación, notificada el 2 de febrero, cuyo impago había determinado su exigencia en ejecutiva, adjuntándose al escrito de interposición copia de la providencia de apremio al efecto dictada y de volcado de datos catastrales obtenido de la Oficina Virtual del Catastro, impreso el 23 de abril de 2006, en cuyo apartado Cultivo, figura "C Labor o Labradío secano"; el recurrente manifiesta que al efectuar el pago de la liquidación por vía de apremio había comprobado "error por parte de la notaría (porque) se hizo mención a tierras rústicas de regadío, siendo en la realidad tierra rústica de secano"; e invoca el artículo 244.1 a) de la Ley General Tributaria porque "hace mención que siempre y cuando aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que pongan de manifiesto el error cometido".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en el presente recurso extraordinario los requisitos de competencia y legitimación que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Central.
SEGUNDO.- El artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone: "1.- El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme..."; la nueva Ley General Tributaria modifica así, respecto de la normativa vigente con anterioridad, las circunstancias habilitantes de la admisión del recurso de revisión pero tales modificaciones no afectan a la naturaleza misma del recurso, que mantiene su expreso carácter de remedio extraordinario por lo que sigue siendo de aplicación la copiosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida por este Tribunal Central con carácter habitual, de proceder exclusivamente en los supuestos previstos en la Ley, cuya interpretación debe ser estricta.
TERCERO.- Por lo mismo resulta de plena aplicación al caso la consolidada jurisprudencia, de la cual constituyen claro exponente las sentencias de 2 de marzo de 1992 y 13 de marzo y 14 de septiembre de 1993, a cuyo tenor no pueden merecer la consideración de documentos ignorados o de imposible aportación, todos aquellos que por constar en un registro u oficina pública pudieron ser recabados o aportados en el curso del procedimiento, por ser los consignados en el volcado informático aportado datos que ya existían al dictarse la liquidación girada por la Oficina Gestora y a los que el interesado pudo acceder en cualquier momento; y tampoco puede entenderse que aparece un documento, sino que se crea, cuando a instancia de los interesados se expide una certificación sobre circunstancias de hecho que ya constaban con anterioridad al acto administrativo que se pretende revisar; debe, pues, declararse inadmisible el recurso planteado pues el supuesto aducido no queda amparado por este remedio excepcional y extraordinario que constituye el recurso de revisión, que no debe ser utilizado para reabrir vías de impugnación que quedaron cerradas por inactividad del interesado en el expediente de comprobación de valores y por haber dejado transcurrir el plazo habilitado para la impugnación de la liquidación.
En consecuencia,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de revisión promovido por D. ... contra liquidación complementaria practicada por la Consejería de ... de ... en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ACUERDA: Declararlo inadmisible.