Sobre la protección jurisdiccional a los consumidores y usuarios

AutorAndrés de la Oliva Santos
CargoCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense
Páginas134-140

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Introducción

Expreso mi gratitud al Prof. García Cantero, por su invitación y, más aún, por las excesivamente generosas palabras con que me ha presentado. Y vaya también mi sincero agradecimiento a las entidades organizadoras de estas jornadas. Pero merece mención especial, en este capítulo, el Prof. Bonet Navarro, por la confianza desmesurada que ha depositado en mí al entender que podría decirles a Vds. algo de interés, cosa que está por ver. Yo, sin embargo, me felicito ya por todo lo que he tenido la magnífica oportunidad de escuchar y leer.

Son tan interesantes los trabajos de mis colegas procesalistas Profs. Carreras Llansana, Cordón, Ortells, etc., por no hablar del excelente informe general del Prof. Bonet, que he pensado no referirme a cuestiones concretas -cosa juzgada, litisconsorcio e intervención, ejecución, prejudicialidad, medidas cautelares...-, tratadas o apuntadas en esos trabajos.

Mi intervención intentará ofrecer un panorama general de la protección jurisdiccional de los consumidores y usuarios, desde la perspectiva de un procesalista.

Inexistencia en España de una seria política legislativa de protección de los consumidores y usuarios

He de comenzar con una afirmación tan rotunda como lamentable: no existe en España, a mi parecer, una política legislativa decidida y seria para la protección de los consumidores y usuarios.

La inexistencia de esa política legislativa guarda estrecha relación con dos factores: la paupérrima técnica jurídica exhibida en los textos legales y la escasa legitimación del Estado -o si se quiere, de la mayoría de las Administraciones Públicas- para empeñarse de verdad en la defensa del consumidor o usuario.

  1. Que no hay una política legislativa seria es afirmación fundada en diversos indicios, por denominar suavemente a las piezas de convicción que nos llevan a esa conclusión.

    1. En julio de 1984, la Ley 26/1984, del día 19, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante (LGDCU), se ocupa, en los arts. 20 a 22, de las Asociaciones de consumidores y usuarios. Según el art. 20.1 LGDCU, esas Asociaciones pueden "ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos (de sus asociados), de la asociación o de los intereses generales de los consumidores". Pero esas Asociaciones, a las que se concede una legitimación de tal envergadura, se someten a requisitos positivos y negativos, en los arts. 20 y 21 LGDCU.

      Un año después, aparece la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), que, en su artículo 7.3 dispone lo siguiente:

      "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción".

      Puede sostenerse que no hay oposición entre esos preceptos. Que los grupos tengan legitimación 1 no significa, cierto es, que puedan disfrutar de otros derechos concedidos a las disfrutar de otros derechos concedidos a las asociaciones de la LGDCU: sólo coinciden en la posibilidad de ejercitar ciertas acciones.

      Pero no parece claro que, en 1984, en la LGDCU, se quiso establecer y ordenar, con exigencias concretas, el cauce de actuación colectiva de los consumidores y usuarios y que, respecto de esa voluntad, resulta perturbadora la innovación del art. 7.3 LOPJ, en 1985? A mi juicio, la desconexión es innegable; parece como si no se tratase del legislador de un mismo Estado, sino de dos legisladores de dos Estados o comunidades diversas. Page 135

    2. Pero veamos más indicios. Uno de ellos, paradigma de exigua técnica jurídica, es el que paso a referir seguidamente.

      A menos de un mes de promulgarse la LGDCU, se promulga también la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.e.c). En esta Ley se reforma el art. (435 L.e.c, relativo, en su párrafo cuarto, a una institución a mi juicio típica de las que han de merecer más atención desde el punto de vista de la protección del consumidor y del usuario: los títulos ejecutivos, contemplados en el art. 1429 L.e.c, consistentes en contratos mercantiles documentados en escrituras públicas o en pólizas de intervenidos por Corredor de Comercio en los que se ha pactado que "la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora».

      El legislador de 6 de agosto de 1984 se propone aumentar la protección del consumidor. Pero, como se trata, al parecer, de un legislador distinto del que se manifestó el 19 de julio del mismo año con la LGDCU, no se le ocurre nada más que disponer que la cantidad exigible "se tendrá por líquida 2 siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor".

      En dos diversas ocasiones, 3 me parece haber demostrado que la redacción de ese precepto es tal que no resulta hábil para ofrecer una verdadera protección adicional al deudor; para que el "documento fehaciente" simplemente acreditase -una semiplena probatio tan solo- la adecuación de la liquidación a lo pactado, el fedatario, actuando también como perito, habría de llevar a cabo una auditoría de la cuenta, cosa que no previo el legislador y que no era factible. Descartada esa auditoría, el fedatario no podría decir nada que supusiera mayor protección del aparente deudor. Esto último es lo que ha ocurrido. El Consejo Superior Bancario propuso que:

      "el requisito establecido en el artículo 1435 L.e.c. de que el documento fehaciente acredite que la liquidación se ha realizado en la forma pactada entre las partes, debe entenderse se refiere exclusivamente al procedimiento a seguir para establecer el saldo final (si por la entidad acreedora, exclusivamente, de mutuo acuerdo, con previa notificación, por intervención de un tercero..., etc.), puesto que el precepto alude claramente a la forma y no al contenido de la liquidación" (la cursiva es mía).

      Aunque insostenible en sí misma, esta argumentación se ha impuesto en la práctica y el "documento fehaciente" ha venido a ser una simple diligencia, insertada en la propia "certificación"4 emitida por la entidad de crédito, en la que el fedatario afirma escuetamente que la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado.

      Es el nuevo 1435 L.e.c, como se ve, todo un ejemplo de incapacidad de llevar a cabo una razonable defensa de los consumidores y usuarios.

      Y ejemplifica, la incapacidad por deficiente técnica jurídica, además de que, obviamente, no parece que se tuvieran muy presentes ciertos criterios o principios de la LGDCU en el repaso de los contratos en los que se acuerda que una parte fije el monto concreto de la deuda -al menos a los iniciales efectos del despacho de la ejecución, es decir, sin perjuicio de la posterior excepción de pluspeti-ción- que forzosamente hubo de hacerse al reformar el art. 1435 Le.c.

    3. Otro dato para el elenco de indicios de la falta de una política legislativa verdadera en relación con la protección de consumidores y usuarios: la supresión de los juzgados de Dis trito y el establecimiento (salvo los Juzgados de Paz, cuyas funciones es de esperar que no sean relevantes) de un único órgano jurisdic cional civil de primera instancia: los Juzgados de Primera Instancia (o de Primera Instancia e Instrucción).

      Dice el Prof. Bonet en su informe general que los avances experimentados en USA en cuanto a la protección del consumidor o usuario están grandemente relacionados con las "small claim' scours", tribunales para asuntos de mediana y pequeña importancia. Diría que en casi ningún lugar del mundo se deja de reconocer el interés Page 136práctico de que existan al menos dos distintos tipos de tribunales unipersonales de primera instancia. España es la excepción: el mismo tipo de tribunal se ocupará de asuntos de cuantía 1 peseta a n pesetas, siendo n tendente a infinito. ¿Se pensaba en la protección de...

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