Cláusulas suelo y Real Decreto-Ley 1/2017. Cuestiones prácticas

AutorMaria Del Mar Hernández Rodríguez
CargoMagistrada Especialista CGPJ en Mercantil - Audiencia Provincial de Cantabria
I El origen del Real Decreto-Ley 1/2017. La STJUE de 21 de diciembre de 2016

El 21 de diciembre de 2016 se dictó por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la conocida como “sentencia de las cláusulas suelo” que resolvió las dudas relativas a la compatibilidad con la doctrina comunitaria de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las Sentencias 9 de mayo de 2013, 25 de marzo de 2015 y las que la siguieron, por las que se fijaba como doctrina jurisprudencial la limitación de los efectos restitutorios derivados de declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses en los contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia ha resuelto que “El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, tiene como causa directa dicha sentencia del Tribunal de Justicia tal y como se reconoce en su Exposición de Motivos donde se señala que “el presente real decretoley pretende avanzar en las medidas dirigidas a la protección a los consumidores estableciendo un cauce que les facilite la posibilidad de llegar a acuerdos con las entidades de crédito con las que tienen suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria que solucionen las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C154/15, C307/15 y C308/15”. Fue dictado ante el temor de que como consecuencia de dicha Sentencia, se multiplicaran los procedimientos judiciales iniciados por los consumidores pretendiendo la devolución de lo indebidamente percibido en aplicación de las cláusulas suelo insertas en sus contratos de préstamo o crédito con garantía de hipoteca inmobiliaria, temiendo que supusiera “el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo” (Exposición de Motivos). No obstante, ha de recordarse que el criterio relativo al doble control de transparencia en los contratos celebrados con los consumidores así como la fijación de los criterios para apreciar la abusividad de las conocidas como cláusulas suelo fue fijado ya por parte del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013, surgiendo a partir de dicho momento el riesgo de “avalancha” de procedimientos judiciales seguidos a instancia de consumidores relativos a la nulidad de las cláusulas suelo insertas en sus contratos de financiación. No ha de ser necesariamente mayor este riesgo a partir de la STJUE de 21 de diciembre que no modifica el criterio en orden a la nulidad por abusiva de las cláusulas suelo sino que únicamente afecta a los efectos restitiutorios derivados de dicha nulidad. No obstante, vamos a dejar a un lado las consideraciones sobre si existía una efectiva necesidad de llevar a cabo una urgente regulación, centrándonos en realizar un primer examen preliminar, destacando las cuestiones que ab initio generan dudas interpretativas y la delimitación y restricción de su ámbito de aplicación.

El real decreto-ley 1/2017 se compone de cuatro artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales, que culminan previendo su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el sábado 21 de enero, como reflejo de la celeridad pretendida.

II Principios inspiradores de la reclamación previa

El objeto fundamental de la norma es el establecimiento de una vía de reclamación previa a la judicial, de carácter facultativo para el consumidor y preceptivo para la entidad de crédito, a la que dedica de manera exclusiva el art. 3, ocupándose los dos primeros preceptos de delimitar el ámbito subjetivo y objetivo y el cuarto a establecer una regla especial en materia de costas procesales. Junto a ellas, cobra especial relevancia la disposición adicional primera que prevé la posibilidad de cumplimiento a través de medidas de compensación diferentes a la devolución del efectivo.

La Exposición de Motivos describe la vía extrajudicial a través de sus principios señalando que “El principio inspirador del mecanismo que se pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito. Dicha voluntariedad consigue evitar un posible conflicto con una interpretación exigente del derecho de acceso a la jurisdicción del artículo 24 de la Constitución Española. No obstante, se prevé que, durante el tiempo en que se sustancie la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con el ánimo de evitar prácticas de mala fe que solo persiguieran desde un primer momento entablar acciones judiciales”.

Los caracteres fundamentales de la reclamación previa son:

- voluntaria para el consumidor. La reclamación previa tiene carácter facultativo para el consumidor que puede optar por acudir directamente a la vía judicial o a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos. No obstante, el art. 4 del real decreto-ley, al establecer unas especialidades en materia de costas procesales especialmente cuando no se ha intentado la vía de la reclamación previa, constituye un claro incentivo para el consumidor.

- carácter preceptivo para la entidad de crédito. Por ello, se establece la obligación de dar respuesta a la reclamación.

- gratuito para el consumidor. A su vez, se reduce el coste que supone para la entidad de crédito. En este sentido la disposición adicional tercera establece que “El procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base”.

Un último elemento esencial de la reclamación previa es su vinculación con la imposición de una obligación de información a los consumidores que no obstante ha quedado sumamente rebajada en la redacción definitiva. Según ésta “Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas dichas clausulas suelo en su préstamo hipotecarios” (art. 3.1). Sin embargo ha quedado como una obligación descafeinada puesto que no se establece ningún plazo para el cumplimento de esta obligación ni las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

III Carácter restringido del ámbito de aplicación

Los artículos 1 y 2 se ocupan del ámbito de aplicación objetivo y subjetivo del Real Decreto-ley fijando como objeto es el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Son tres los elementos delimitadores: contratación entre una entidad de crédito y un consumidor, préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria e inclusión de cláusula suelo. Profundicemos en los mismos.

Préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria

En primer lugar se exige que el vinculo contractual que une a las partes sea un préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria. A sensu contrario, si el contrato que une a las partes no se encuentra garantizado, aunque contenga una cláusula suelo, no será aplicable el procedimiento de reclamación previa que se crea. A su vez, si la garantía es distinta a la de hipoteca inmobiliaria (hipoteca mobiliaria o prenda, v.g.) quedarían igualmente excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley.

Salvo una mayor preocupación e interés por tutelar el mercado hipotecario o una confianza en que en la mayor parte de los supuestos estas clausulas se insertan en este tipo de contratos, no se entiende porque se ha restringido el ámbito de aplicación a los contratos garantizados con hipoteca inmobiliaria, máxime atendiendo que la cláusula se inserta en el contrato de financiación y no en...

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