STS, 3 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Octubre de 1995, dictada en el recurso nº 2/26/1993, en materia de liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) con motivo de escritura de modificación del importe nominal de acciones sin variación del capital social, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Inpisa-Dos, Sociedad Anónima de Inversión Inmobiliaria", representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez-Zabalgoitia y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 17 de Octubre de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de INPISA DOS, S.A. DE INVERSIÓN INMOBILIARIA contra la resolución de 7 de Octubre de 1993 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (Exptes. nºs. R.G. 6096 y 6763 - 92; R.S. 235 - 92 y 270 - 92), a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la expresada resolución impugnada así como los actos administrativos de los que la misma trae causa, por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunció la infracción por la sentencia de los arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD aprobado por Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, en cuanto una escritura de cambio de valor de las acciones sin aumento cuantitativo de la cifra capital social, si bien, en su criterio, no estaba sujeta a transmisiones onerosas, sí lo estaba al I.A.J.D. puesto que en éste no se grava desplazamiento patrimonial alguno, sino la formalización notarial de ese cambio de valor de las acciones. Interesó la casación de la sentencia y la confirmación de la resolución económico-administrativa impugnada.- Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso por entender que el acto reflejado en la escritura, al no haber hecho otra cosa que convertir acciones de 6000 ptas en otras 6 de 1000 ptas sin variar el capital, no representaba cosa valuable. Solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Febrero próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea, por propia concreción de la Administración recurrente y conforme, con toda corrección, la expone la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 17 de Octubre de 1995--, gira en derredor del punto relativo a si una escritura de modificación del importe nominal de las acciones, sin variar cuantitativamente el capital social ni introducir ninguna otra modificación estatutaria ni alterar el valor de las acciones correspondientes a los accionistas tras el oportuno canje, está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), en presencia de la normativa aquí aplicable --arts. 28 y 31 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980, por cierto reproducidos, en la parte que ahora importa, por los homónimos preceptos del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993--.

En efecto; la mencionada sentencia, partiendo de que la operación indicada no representaba "cosa valuable", puesto que, en su criterio, lo valuable era el capital social, que no fué objeto de alteración, cambio o modificación alguna por los acuerdos reflejados en la escritura ni por el hecho de que una acción, con inicial valor de seis mil pesetas, fuera sustituida por seis acciones de mil pesetas, llegó a la conclusión de que la mencionada escritura no estaba sujeta al IAJD documentos notariales, precisamente en estricta aplicación del precitado art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto aquí aplicable.

Por el contrario, la representación del Estado, en su único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, entiende que, con la anterior doctrina, la sentencia ha infringido los antes citados arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980, puesto que, en su criterio, ha confundido dos hechos imponibles distintos al desconocer que en el IAJD no se grava ningún desplazamiento patrimonial, sino simplemente la formalización notarial de un acto con contenido valuable, susceptible de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial, no sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni tampoco a las modalidades de "transmisiones patrimoniales onerosas" o de "operaciones societarias" del ITP.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la Sala ha de abundar en la correcta interpretación mantenida por la sentencia impugnada.

Ciertamente, en una operación en que el capital social no experimenta ninguna variación y en que meramente se produce un canje de acciones para los accionistas, que no cambia el valor del conjunto de las por ellos poseídas, puesto que por cada acción de seis mil pesetas de valor nominal reciben seis de mil pesetas por el mismo concepto, es imposible advertir la existencia de "cantidad o cosa valuable" como exige, para sujetar la operación al IAJD, el art. 31.2 del Texto Refundido aquí aplicable y el mismo precepto del vigente. No es, por tanto, que se afirme que el devengo del referido Impuesto --del IAJD-- precise, en una operación sobre acciones de una sociedad, una variación del capital social, sino que, simplemente, a la aquí considerada es imposible atribuirle la condición de tener por objeto cantidad valuable, que es cosa diferente.

Es evidente que esta condición --la de cosa u objeto valuable, se entiende--, en un Impuesto en el que conviven cuotas fijas (vgr. la rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios) con cuotas variables y dentro de estas, y en lo que atañe a los documentos notariales, las que toman como base el folio o pliego en que se documenta el acto o negocio y las que recaen sobre las primeras copias de escrituras y actas --que es caso de autos--, no puede resultar de la simple mención de una cifra de capital social que ninguna mutación experimenta.

Esta Sala, por el mero hecho de que las escrituras que materializaban determinadas operaciones (transformación de la sociedad, cambio de la condición de las acciones de nominativas en al portador, "destrucción" de títulos previamente amortizados) contuvieran la expresión de la cifra del capital social o de la parte del mismo afectada por la operación, nunca ha considerado tales instrumentos representativos de un objeto consistente en cantidad o cosa valuable. Así, las Sentencias de 8 de Abril de 1995, de 3 de Noviembre de 1997 (dos), Fundamentos Jurídicos 7º y 9º en la relativa al recurso directo 432/95, y 8º, 9º y 10º en la referente al recurso directo 544/95 iy de 10 de Junio de 2000 (recurso de casación 6224/95), entre otras.

Pero es que es más. Si la sociedad resultó gravada en el momento de su constitución o, en su caso, de ampliación de capital por el concepto de "operaciones societarias" (art. 19 de los Textos Refundidos de 1980 y 1993) y con arreglo a una base constituida por la cifra del nominal del capital social o la representativa de la ampliación y si con arreglo a la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de Julio de 1969, está vedada para los Estados miembros cualquier impuesto indirecto que presente las mismas características que el que gravita sobre las aportaciones de capital, o los impuestos, cualquiera que sea su forma, sobre las modificaciones de la escritura constitutiva de la sociedad o de sus Estatutos que no impliquen mutación de ese capital --arts. 10º y 4º-- salvo las excepciones del art. 12, entre las cuales no se encuentra un impuesto similar al de AJD, el gravamen por tal concepto de un mero cambio de valor de las acciones, que, importa insistir, ninguna repercusión produce en la cifra del capital ni ninguna aportación implica para los socios, significaría, también, una vulneración de las previsiones de la Directiva mencionada, tal y como se desprende de las precitadas Sentencias de 3 de Noviembre de 1997, aunque sea este un aspecto no advertido por la sentencia de instancia ni considerado en los escritos de las partes. En definitiva, y aun cuando las sentencias últimamente citadas, con referencia a la legalidad del art. 75.6 del Reglamento del ITP y AJD de 29 de Mayo de 1995, no declararon contrario a Derecho más que el inciso relativo a la sujeción a la cuota gradual del tan repetido IAJD de las escrituras que documentaran "el cambio de valor de las acciones", cabe concluir que este cambio, sin repercusión alguna en la cifra del capital social y, por ende, en el capital retenido por los socios antes y después de su producción (las conocidas como "operaciones de Split"), no puede considerarse sujeto a la modalidad impositiva de que aquí se trata.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de 17 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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