STSJ Comunidad de Madrid 343/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2022
Fecha24 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0012733

Procedimiento Ordinario 498/2020

Demandante: IMCE 87, SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 343

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 498/2020, interpuesto por IMCE 87 SA, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Barrera Rivas, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación núm. 28-22962-2016 contra la liquidación provisional del impuesto sobre actos jurídicos documentados; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María del Carmen Barrera Rivas, en representación de la citada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia "que anule la resolución impugnada así como la liquidación provisional del AJD de origen".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en el mismo trámite, se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho y solicitó asimismo la desestimación del recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en este litigio se limita a interpretar el art. 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, así como la escritura de novación del préstamo hipotecario que otorgaron la actual recurrente IMCE 87 SA, como prestataria, y el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, en calidad de prestamista.

Dicho préstamo fue suscrito el 11 de noviembre de 2003 por importe de 800.000 euros y plazo de dos años a contar del 1 de diciembre de dicho año, "siendo los siete primeros trimestres de carencia", es decir, de pago tan solo de intereses, "y el último trimestre de amortización".

El préstamo sufrió un total de nueve novaciones modificativas en las que se ampliaba el plazo. Ello implicó un sucesivo retraso de la fecha de amortización del capital y un incremento del periodo de carencia.

El 19 de febrero de 2015 se suscribió la última de tales novaciones. En ella se amplió el plazo de duración del préstamo del 30 de noviembre de 2014 al 31 de mayo de 2016, con la consiguiente ampliación del periodo de carencia y el vencimiento trimestral de intereses. En la última fecha mencionada la prestataria debía reembolsar al Banco el capital pendiente y los intereses del último trimestre. No obstante, fue introducida una nueva estipulación bajo en enunciado de "Calendario especial de amortizaciones parciales". En ella se acordaba que la prestataria reintegraría anticipadamente 120.000 euros del préstamo en fecha de 29 de febrero de 2016.

IMCE 87 autoliquidó el impuesto acogiéndose a la exención de la mencionada Ley 2/1994, aplicable por remisión del art. 45.I.C).24 de la LITPyAJD. El art. 9 de aquella dispone:

Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

No obstante, el órgano liquidador consideró inaplicable la exención con este fundamento:

En el caso que nos ocupa, la escritura pública que da lugar a este expediente de gestión contiene la novación de la hipoteca constituida sobre la finca registral 11329 de Brunete en el sentido de ampliar el plazo de duración total del préstamo (cláusula primera) y de modificar el sistema de amortización previsto hasta entonces (cláusula primera-bis). Tal operación reúne todos y cada uno de los requisitos legales para considerarla sujeta al Impuesto en su modalidad de "Actos Jurídicos Documentados", sin que corresponda la aplicación de la exención antedicha, conforme al criterio sentado por parte de la Dirección General de Tributos en sus contestaciones a las Consultas Vinculantes V0594-08, V1764-13 y V2042- 14, de 27 de marzo de 2008, 29 de mayo de 2013 y 28 de julio de 2014, respectivamente.

Este criterio fue corroborado por el TEAR en la resolución ahora impugnada, en la que consideró, primero, que se cumplían los requisitos del art. 31.2 LITPyAJD que determinan la sujeción al impuesto por la modalidad AJD. En segundo lugar, que aunque la novación afectaba al plazo de amortización, ampliándolo, también afectaba al sistema de amortización "que pasa de un único pago al vencimiento del préstamo, a amortizaciones parciales del mismo". Y, conforme a las antes mencionadas resoluciones de la Dirección General de Tributos, el cambio del sistema de amortización no está amparado por la exención al no afectar solamente al tipo de interés o al plazo.

La contribuyente fundamenta la demanda en cuatro motivos de impugnación: la no sujeción de la operación al IAJD por carecer de contenido valuable, la aplicación de la exención tributaria por tratarse de una novación de ampliación del plazo, el carecer la prestataria de la condición de sujeto pasivo del impuesto y la incorrecta determinación de la base imponible.

SEGUNDO

En dicho primer motivo sostiene la actora que el establecimiento de un nuevo calendario de amortización del préstamo sin alterar la responsabilidad hipotecaria carece de contenido valuable, y cita en su apoyo la STS de 3 de marzo de 2001 (rec. 8914/1995), la resolución de la Dirección General de Tributos V1248/2009, de 26 de mayo, y la sentencia del Tribunal Superior de Extremadura de 27 de junio de 2003 (rec. 635/2001). A esta alegación añade que mientras la hipoteca no se modifique, faltará uno de los elementos esenciales del hecho imponible, consistente en que el acto sea inscribible en el registro de la propiedad.

Estas razones no pueden compartirse.

En lo relativo a la primera, la novación del préstamo repercute inevitablemente en la hipoteca, dada la naturaleza accesoria de la garantía real respecto de la obligación personal derivada del contrato de préstamo; la modificación de este conlleva la adaptación de la garantía hipotecaria a una nueva situación jurídica ( arts. 1857 CC y 104 LH). Además, la ampliación del plazo de amortización supone también la ampliación del periodo de carencia y, por consiguiente, un incremento de los intereses que...

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