STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2004

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2004:1409
Número de Recurso8026/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8.026/2000 RECURRENTE: BANCO PASTOR, S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8026/00, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "BANCO PASTOR, S.A.", domiciliada en A Coruña, calle Cantón Pequeño, 1, representada por el procurador D. RAFAEL TOVAR DE CASTRO y dirigida por el letrado D. LUIS CARLOS MORATO MIGUEL, contra acuerdo de 22.06.00 desestimatorio de recurso contar liquidación por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. R.G. 4681/99 y 486/99. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado la CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA, representada y dirigida por LETRADO DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO EUROS.

(289.105 euros).

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte codemandada.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de febrero de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso, se dirige contra la resolución del TEAC de Madrid de fecha 22 de junio de 2000 que desestimó, la reclamación, interpuesta contra la liquidación practicada por los Servicios Fiscales Territoriales de la Delegación de la Coruña, en concepto de Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la modificación del valor nominal de las acciones realizada por el Banco Pastor S.A. y documentada en escritura publica otorgada el 27 de abril de 1998.

SEGUNDO

La entidad actora fundamenta su pretensión de nulidad de la liquidación, en el articulo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , alegando, que no se puede exigir el gravamen por A.J.D. por carecer la operación consistente en la modificación del valor nominal de las acciones del Banco sin alterar la cifra de capital social ni la de los recursos propios , de contenido valuable, y que se ha efectuado un mero "desdoblamiento " del numero de las acciones en la proporción de una antigua- nominal 1000 pesetas- por dos nuevas - nominal 500 pesetas -que en nada modifica ni influye en dicho capital social. Invoca, así mismo la Directiva 69/335/CEE de 17 de julio .

La Administración, se apoya e invoca el mismo precepto - articulo 31.2 - que entiende reforzado por el articulo 75.6 del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo por el que se aprueba el reglamento del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero mantiene la tesis contraria, e interesa la desestimación de la demanda Vistas las alegaciones de las partes, queda claro que la cuestión que ha de decidirse hace referencia, a si el acto documentado por la escritura objeto de liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados , que no es otro que la modificación del valor nominal de las acciones, tiene por objeto cantidad o cosa valuable, o lo que es lo mismo ,si la escritura pública cuyo gravamen se discute, reúne los requisitos para poder ser gravada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La cuestión ha sido resuelta por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2001 invocada par la actora, que contempla un supuesto igual, aunque no idéntico a este, ya que en aquel caso se trataba de una conversión de acciones de 6.000 pesetas de valor nominal cada una, en 6 acciones de 1000 pesetas de valor nominal cada una de ellas.

TERCERO

El articulo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados determina, que "están sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos que establece el art. 31"

Por su parte el artículo 31 en su punto 2 determina que "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre...

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