STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6158
Número de Recurso7659/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7659/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Gerona y la representación procesal de Dña. Olga y otras contra sentencia de fecha 11 de Junio de 2.003 dictada en el recurso 1057/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 1057/1998 interpuesto por la representación procesal de Dª. Sara, Dña. Regina y Dña. Olga frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona de fecha 17 de noviembre de 1997, el cual anulamos parcialmente por no ser conforme con el ordenamiento jurídico; y en su lugar acordamos señalar la cantidad de 108.7445.216 pesetas (sic) equivalentes a 965.903,09 Euros, incluido el 5% de afección legal, como justiprecio en el expediente expropiatorio del que deriva el presente recurso, con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Ayuntamiento de Girona y la representación procesal de Dña. Olga y otras, presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Ayuntamiento de Girona, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerados los arts. 24 CE, arts. 62.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1.956, en relación con el art. 49.3 Ley 29/98, de 13 de Julio, e infracción de los arts. 74, 75, 76, 77, 78 y 79 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, de aplicación al caso por razones de temporalidad, así como de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del principio de presunción de veracidad de los Acuerdos de los Jurados.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

La Procuradora de los Tribunales Dña.Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dña. Olga, Dña. Regina y Dña. Sara, interpueso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto el principio de congruencia establecido en los arts. 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, 218 LECv y 24.1 CE, y en la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por vulneración de los arts. 105, 108, 135 y 139 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976, art. 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, arts. 17 y ss., 26 y 34 LEF, así como la vulneración de la jurisprudencia.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 26 de Mayo de 2.005, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Olga, Dña. Regina y Dña. Sara, en cuanto al segundo motivo de su recurso, y la admisión del recurso respecto del motivo primero, así como el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Girona

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Girona y por la de Dña. Olga, Dña. Regina y Dña. Sara, se interpone sendos recursos de casación contra Sentencia dicada el 11 de Junio de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por estas últimas contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona de 17 de Noviembre de 1.997 en el que se fija el justiprecio de un edificio sito en el término municipal de Girona, que comprende los números 43, 45, 47 y 49 de la calle Empuries de esa ciudad, que consta de 28 apartamentos, con un total de 1.830 m2 construidos sobre un solar de 1110 m2 de superficie, 27 de los apartamentos están ocupados por arrendatarios.

El Jurado en su Acuerdo fijó un justiprecio del suelo de 21.960.000 ptas, del vuelo de 52.109.250 ptas, más 3.703.462 ptas de premio de afección. En cuanto a los arrendamientos distinguió entre aquellos con fecha hasta el 30 de Abril de 1.995; desde el 1 de Mayo de 1.985 al 31 de Diciembre de 1.994 y del 1 de Enero de 1.995 en adelante.

La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso de las expropiadas fijando un justiprecio de 965.903,09 euros incluido el 5% de afección legal, con la siguiente argumentación:

"b) Que, en análogo sentido, la STS de 10 de febrero de 1997 (rec núm. 13965/1991 ) precisa que constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de 23 de Julio de 1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996 ), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

  1. Que no puede olvidarse, en todo caso, que como recuerda la STS de 4 de noviembre de 1996 (rec núm. 9980/1991 ), la prueba pericia¡ no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión, de forma que el dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el Jurado de Expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica. Aplicando esta doctrina al caso debatido, debe señalarse que ante la discrepancia entre las partes, se ha practicado prueba pericial por perito Arquitecto, dictamen pericial que, en virtud de los fundamentos que el mismo contiene ha de estimarse suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del órgano oficial tasador, atendida la ponderación y fundamentación de los parámetros utilizados por el perito, conforme ordena el artículo 632 de la LEC de 1881 (DT. 20 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuyo artículo 348 es por lo demás de idéntico tenor al precedente artículo 632 ), señalando el dictamen pericial un valor de repercusión del suelo en aplicación del método residual de 25.309 pesetas/m2, el cual debe prevalecer ante el valor que del suelo señalado por el jurado en la resolución impugnada.

Respecto a la edificabilidad aplicable, el perito en su dictamen señala dos alternativas, a saber: la A) cual es la edificabilidad consolidada del solar que fija en 0,66 m2s/m2t; y la alternativa B) cual es la edificabilidad media del entorno que fija en 3,60 m2s/m2t, si bien en la página 5 de su dictamen el perito se decanta por la edificabilidad consolidada en el momento de ser expropiada la finca, criterio que la Sala estima correcto, como reiteradamente ha sido adoptado en situaciones semejantes y como así se desprende de la Disposición Transitoria 5ª apartado 21 del RDL 1/1992, legislación aplicable al supuesto de autos, no afectada en este extremo por la STC 61/1997, de 20 de marzo, y que disponía que en casos como el enjuiciado el valor del suelo se determinará en función del aprovechamiento efectivamente materializado, siempre que lo hubiera sido de conformidad con la ordenación urbanística vigente al tiempo de la construcción, reducido en la proporción que resulte del tiempo de vida útil de la edificación ya transcurrida, resultando la aplicación de la citada Disposición Transitoria imperativa de acuerdo con la citada STC.

Así, y en relación al valor del suelo el perito en su alternativa A) fija la cantidad de 46.214.234 pesetas, resultante de multiplicar la superficie del solar (1.100 m2) por el valor de repercusión de 25.309 pesetas/m2 y por la edificabilidad consolidada de 1,66 m2s/m2t.

Respecto de la valoración de las construcciones, igualmente procede en atención al dictamen pericial adoptar la valoración contenida en el mismo y que asciende a la cantidad de 57.066.924 pesetas.

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, el justiprecio de la expropiación de autos debe ascender a la cantidad total, siempre salvo error en la cuenta, de 108.445.216 pesetas, equivalentes a 965.903,09 Euros incluido el 5% de afección legal."

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Girona formula dos motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución y de los arts. 62.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en relación con el art. 49.3 de la Ley 2/98 . Igualmente alega infracción de los arts. 74, 75, 76, 77, 78 y 79 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 aplicable al caso de autos.

Alega que todas las actuaciones se sustanciaron sin la presencia de dicho Ayuntamiento, pese a que al mismo había sido parte en el expediente administrativo, no obstante lo cual no fue emplazado, habiéndose incumplido por el Tribunal "a quo" la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley jurisdiccional de 1.956 y en el art. 49.3 de la vigente ley jurisdiccional. Añade que por escrito presentado el 12 de septiembre de 2002, evacuando el trámite conferido en virtud de providencia de 16 de julio interesó la retroacción de las actuaciones al trámite de contestación a la demanda peticionando los trámites de prueba y conclusiones, lo que no le fue aceptado, constando en autos una única prueba pericial propuesta por las recurrentes en cuya práctica no fue parte, por lo que se le generó la consiguiente indefensión, toda vez que la Sala de instancia basó su pronunciamiento en dicha prueba.

En el segundo motivo de recurso formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado.

TERCERO

Por la representación de Dña. Olga, Dña. Regina y Dña. Sara se formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto el segundo motivo que formulaban fue inadmitido por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 26 de Mayo de 2.005.

En el motivo de recurso admitido se alega inconcurencia de la sentencia, argumentándose para ello que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la petición que se le había formulado, en relación a la obligación de pago de intereses de demora, según lo dispuesto en los arts. 56 y 57 LEF, petición que no recibió ninguna respuesta por parte del Tribunal "a quo".

CUARTO

Por razones metodológicas procede entrar en el estudio de los motivos de recurso formulados por el Ayuntamiento de Girona y en concreto, en el primero de ellos formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Esta Sala en su Sentencia de 27 de Enero de 2.005 (Rec.Cas.2380/2001 ) resolviendo idéntico motivo de recurso al ahora formulado también por el Ayuntamiento de Girona y con igual argumentación, sentencia a la que se refiere dicho Ayuntamiento, razonó en los siguientes términos.

"SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Girona articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, alegando que se tramitó todo el procedimiento, sin su presencia y ello por cuanto no habiendo sido emplazado en su momento, no lo fué hasta que por providencia de 22 de Mayo de 2.000, observando la Sala tal circunstancia, dejó sin efecto el señalamiento que estaba fijado para el día 16 de Mayo de 2.000, emplazando al Ayuntamiento para que compareciera en el plazo de nueve días.

Se fija el Ayuntamiento en el que el Abogado del Estado que sí contestó a la demanda y evacuó el trámite de conclusiones, nada solicitó en periodo probatorio, ni nada alegó sobre la prueba practicada, por lo que no habiendo tampoco comparecido en periodo probatorio el Ayuntamiento de Girona, no pudo contradecir, matizar, pedir aclaración o ampliación de la prueba pericial sobre extremos esenciales como la superficie de la finca, sus circunstancias urbanísticas y su valoración, lo que le habría generado una indefensión evidente al basarse la Sentencia de instancia en dicha prueba para desvirtuar la presunción de veracidad de lo acordado por el Jurado Provincial de Expropiación, razón por la cual solicita la casación de la Sentencia de instancia, y que se retrotraigan las actuaciones a efectos de que pueda el Ayuntamiento instar prueba, incluso nueva pericial.

TERCERO

Importa precisar con carácter previo que reiteradamente ha declarado esta Sala, por todas Sentencias de 26 de Octubre de 1967 (RJ 1967\4434), 27 de Noviembre de 1.967 y 10 de Octubre de 1.968 (RJ 1968\4417 ), por citar las más antiguas, lo que pone de manifiesto una inveterada posición jurisprudencial en la materia, que los defectos de procedimiento sólo pueden dar lugar a nulidad de actuaciones cuando de ellos se derivase indefensión y que tales defectos no hubieran podido ser subsanados.

Del mismo modo el Tribunal Constitucional en reiteradísimas ocasiones, valgan por todas su Sentencia 155/1988, de 22 de Julio (Recurso de Amparo 751/1985 ), ha argumentado que "el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico-procesal; y que en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en un sentido jurídicoconstitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984, de 11 de junio ) (RTC 1984\70); o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 48/1986, de 23 de abril ) (RTC 1986\48).

Resulta claro, partiendo de tales premisas, que no todas las irregularidades alegadas por el recurrente tienen relevancia constitucional y solamente la tendrán, desde la perspectiva del art. 24. C. E ., aquellas que efectivamente hayan impedido a la parte la legítima defensa de sus pretensiones.".

CUARTO

Hechas las anteriores precisiones genéricas y por lo que al caso de autos se refiere, debe tenerse en cuenta que por providencia de 22 de Mayo de 2000 (folio 151) la Sala de instancia observando que el Ayuntamiento de Girona no fue emplazado por el Jurado Provincial de Expropiación, pese a haberse seguido con él la tramitación en vía administrativa, acuerda dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo ya efectuado y emplazar a dicho Ayuntamiento para que pueda comparecer y personarse en autos en el plazo de nueve días. Por escrito del citado Ayuntamiento presentado el 10 de julio de 2000, este solicita se le tenga por personado, lo que hace la Sala de instancia por providencia de 13 de Septiembre de 2000 en la que además se acuerda darle vista a las actuaciones para que en el plazo de nueve días pudiera alegar o instar lo que estimara conveniente.

Mediante escrito presentado el 27 de Septiembre de 2000 el Ayuntamiento alegando indefensión por no haber podido participar en el procedimiento, solicita que se retrotraigan las actuaciones para poder contestar la demanda, proponer prueba y presentar conclusiones, haciendo especial mención a la prueba pericial practicada, única prueba efectuada, respecto a la cual manifiesta tanto la indefensión que se le genera por no poder intervenir en su práctica, pidiendo en su caso ampliación o aclaración del dictamen pericial, como la inactividad que en relación a dicha prueba tuvo el Abogado del Estado. Entiende que caso contrario quedaría indefenso y mas cuando es dicho Ayuntamiento quien debería satisfacer las costas derivadas de una nueva valoración de los bienes expropiados. Subsidiariamente pide la práctica para mejor proveer de nueva prueba pericial. Por Auto de 27 de Octubre de 2000 la Sala acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones y consiguientemente deniega la retroacción de estas y la práctica de nuevas pruebas, excluyendo cualquier indefensión del Ayuntamiento, con el argumento de que este tenía conocimiento de la pendencia del proceso, señalando que si no compareció antes fue porque el Ayuntamiento no quiso.

La Corporación Municipal interpone recurso de súplica contra dicho Auto, haciendo especial mención a la necesidad de practicar nueva prueba pericial a efectos de no generársele indefensión y la Sala, por providencia de 10 de Noviembre de 2000, acuerda no tener por interpuesto el recurso de Súplica. Nuevamente el Ayuntamiento reiterando sus peticiones recurre en Súplica la providencia de 10 de Noviembre de 2000, solicitando poder intervenir en la práctica de la prueba pericial, lo que se desestima por auto de 27 de Diciembre de 2.000.

QUINTO

El Tribunal "a quo" se basa en la prueba pericial practicada sin intervención del hoy recurrente para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado.

La prueba pericial se constituye en este procedimiento como esencial para desvirtuar la presunción de veracidad del citado Acuerdo, de ahí que el necesario principio de contradicción para la práctica de dicha prueba adquiera una especial relevancia en el supuesto de autos. No puede olvidarse que el apartado 6º del art. 60 de la ley jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998 expresamente señala en aplicación de dicho principio de contradicción que en el acto de emisión de la prueba pericial el juez otorgará a petición de cualquiera de las partes un plazo no superior a tres días para que puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

El Ayuntamiento de Girona, que no había comparecido al no haber sido emplazado en forma, no intervino en la práctica de la única prueba en la que el Tribunal de instancia basa su Sentencia, la prueba pericial y cuando comparece en virtud de la providencia de 22 de Mayo de 2000 por la que se acuerda su emplazamiento, solicita se retrotraigan las actuaciones para poder contestar la demanda y sobre todo para proponer prueba haciendo especial mención a la indefensión que podría generársele si se valorase una prueba pericial en cuya práctica no había tenido ninguna participación según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en la ley 29/98 . Denegada dicha petición pide reiteradamente la subsanación de dicha denegación en la forma y con los escritos, que anteriormente se han expuesto.

Es obvio, por tanto, que al basarse exclusivamente la Sentencia de instancia en una prueba pericial, respecto a la que ninguna petición, precisión o aclaración pudo hacer el hoy recurrente y cuya práctica solicitó en forma, pidiendo la subsanación de su falta, se ha generado para el Ayuntamiento de Girona una evidente indefensión, sin que pueda aceptarse la argumentación de la Sala "a quo" de que el Ayuntamiento hubiera podido comparecer en cualquier momento y ello porque dicha Corporación lo hace cuando se le emplaza en forma, cuando los autos ya están pendientes de señalamiento y fallo, lo que implica que tanto por el Jurado Provincial de Expropiación como posteriormente por la Sala de instancia, se incumplió lo previsto en el art. 49 de la ley jurisdiccional apartados 1 y 3 respectivamente, el primero que obliga al órgano adminsitrativo a emplazar a los que aparezcan como interesados en el expediente, lo que sin ninguna duda era el Ayuntamiento de Girona y el tercer apartado que obliga al Tribunal a comprobar que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento, ordenando a la Administración se advirtiera que son incompletas, que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables, lo que sin duda era el Ayuntamiento de Girona, que hubiera debido ser emplazado en forma y que sin embargo no lo fue hasta después de practicada la prueba pericial, no pudiendo intervenir respecto de ella en la forma prevista en la ley, lo que sin ninguna duda le generó una evidente indefensión.

El motivo de casación, por tanto debe ser estimado, debiendo en consecuencia retrotraerse las actuaciones practicadas en la instancia al momento procesal de contestación a la demanda, para lo que habrá de darse el oportuno traslado al Ayuntamiento de Girona, para que evacue el referido trámite, continuándose la tramitación según lo legalmente previsto para el recurso contencioso administrativo".

QUINTO

La argumentación contenida en la anterior sentencia ante idéntico motivo formulado por la misma parte recurrente, no puede ser extrapolada al caso de autos.

Efectivamente, el Ayuntamiento de Girona articula el primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, alegando que se tramitó todo el procedimiento, sin su presencia y ello por cuanto no habiendo sido emplazado en su momento, no lo fué hasta que por providencia de 29 de Mayo de 2.002, observando la Sala tal circunstancia, dejó sin efecto el señalamiento que estaba fijado para el mismo día 29 de Mayo de 2.002, emplazando al Ayuntamiento para que compareciera en el plazo de nueve días. Al igual que se contempla en la sentencia trascrita, se fija el Ayuntamiento en el que el Abogado del Estado que sí contestó a la demanda y evacuó el trámite de conclusiones, nada solicitó en periodo probatorio, ni nada alegó sobre la prueba practicada, por lo que no habiendo tampoco comparecido en periodo probatorio el Ayuntamiento de Girona, no pudo contradecir, matizar, pedir aclaración o ampliación de la prueba pericial sobre extremos esenciales como la superficie de la finca, sus circunstancias urbanísticas y su valoración, lo que le habría generado una indefensión evidente al basarse la Sentencia de instancia en dicha prueba para desvirtuar la presunción de veracidad de lo acordado por el Jurado Provincial de Expropiación, razón por la cual solicita la casación de la Sentencia de instancia, y que se retrotraigan las actuaciones a efectos de que pueda el Ayuntamiento instar prueba, incluso nueva pericial.

Como se ha dicho por providencia de 29 de Mayo de 2.002 (folio 106), la Sala de instancia observando que el Ayuntamiento de Girona no fue emplazado por el Jurado Provincial de Expropiación, pese a haberse seguido con él la tramitación en vía administrativa, acuerda dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo ya efectuado y emplazar a dicho Ayuntamiento para que pueda comparecer y personarse en autos en el plazo de nueve días. Por escrito del citado Ayuntamiento presentado el 26 de Junio de 2.002, este solicita se le tenga por personado, lo que hace la Sala de instancia por providencia de 16 de Julio de 2.002 en la que además se acuerda darle vista de las actuaciones para que en el plazo de veinte días pudiera alegar o instar lo que estimara conveniente.

Mediante escrito presentado el 13 de Septiembre de 2.002 el Ayuntamiento alegando indefensión por no haber podido participar en el procedimiento, solicita que se retrotraigan las actuaciones para poder contestar la demanda, proponer prueba y presentar conclusiones, haciendo especial mención a la prueba pericial practicada, única prueba efectuada, respecto a la cual manifiesta tanto la indefensión que se le genera por no poder intervenir en su práctica, pidiendo en su caso ampliación o aclaración del dictamen pericial, argumentando también la inactividad que en relación a dicha prueba tuvo el Abogado del Estado.

Por diligencia de ordenación de 18 de Octubre de 2.002 se da traslado al Ayuntamiento de Girona para que en el plazo de veinte días conteste la demanda, trámite que formula el Ayuntamiento solicitando el recibimiento del pleito a prueba sobre los siguientes puntos de hecho, entre otros A) características constructivas de la finca expropiada, y B) características de las fincas del entorno.

Por providencia de 28 de enero de 2.003 se tiene por contestada la demanda y sobre la petición de prueba se da traslado por diez días a las recurrentes para alegaciones, sin que estas formulen alegación alguna y sin que se proceda a resolver sobre la petición formulada, dictándose providencia el 8 de Abril de

2.003, señalando para votación y fallo el día 11 de Junio de 2.003. Contra esta providencia el Ayuntamiento no recurre en súplica pese a que se le notifica que puede interponer el referido recurso, y pese a que al no pronunciarse la Sala, es obvio que se lecierra la posibilidad de practicar cualquier prueba pericial.

Al no recurrir en súplica el Ayuntamiento dicha providencia, es obvio que se evidencia una diferencia sustancial con el supuesto antes analizado, pues no cabe alegarse indefensión por quien pudiendo recurrir en súplica la providencia de la Sala señalando para votación y fallo, sin hacer ningún pronunciamiento en cuanto a la petición de pruebas que se había formulado, no lo hace, y por tanto no pone de relieve ante el Tribunal "a quo" la posible indefensión que se le genera por ese silencio en relación a la prueba solicitada.

Como hemos dicho en reiteradísimas sentencias, por todas citaremos la de 26 de Mayo de 2.005 (Rec.Cas. 5172/2001 ):

"Para que se entienda producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE . c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. "

Como se ha expuesto, el Ayuntamiento no recurrió en súplica la providencia de 8 de Abril de 2.003 en que ningún pronunciamiento se hacía en relación a la solicitud de prueba formulada, y se señalaba para votación y fallo, es decir, a diferencia de lo ocurrido en el procedimiento a que se refiere la sentencia de 27 de Enero de 2.005, el Ayuntamiento se aquieta a lo acordado por la Sala de instancia, por lo que no puede en el supuesto ahora enjuiciado, apreciarse ninguna indefensión, y consiguientemente debe desestimarse este motivo de recurso

SEXTO

En el segundo motivo de recurso de casación, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, el Ayuntamiento se limita en abstracto a decir que la Sala de instancia ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala, sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin precisar en modo alguno en que ha consistido esa concreta vulneración, lo que hubiera sido fundamental a la vista del principio de especialiad de los motivos del recurso de casación.

Pero lo cierto es que la sentencia recurrida no vulnera dicha jurisprudencia, sino que por el contrario la recoge con profusión, partiendo de ella, para motivar después en la forma que se ha trascrito las razones que le llevan a concluir que en el caso de autos la prueba pericial practicada es apta para desvirtuar aquella presunción de acierto predicable de los acuerdos del Jurado. La nula argumentación en que se funda el motivo de recurso, y su carácter puramente abstracto, obliga a que el motivo deba ser desestimado, pues tampoco el recurrente cuestiona en modo alguno la valoración que de la prueba pericial practicada hace el Tribunal "a quo" para con base en ella tener por desvirtuada la referida presunción de acierto.

SEPTIMO

En el único motivo de recurso admitido de los formulados por Dña. Olga y las demás actoras, se alega incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto esta no se pronunció sobre la concreta petición que se había formulado en la demanda sobre intereses, con base en lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Efectivamente las recurrentes en su demanda había solicitado que se pronunciase el Tribunal "a quo" sobre los intereses de demora en la determinación del justiprecio, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 56 de la LEF para las expropiaciones ordinarias, pidiendo igualmente un pronunciamiento en relación a los intereses de demora procedentes en relación al pago del justiprecio, conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la LEF . Pese a tal petición, la sentencia de instancia no se pronuncia al respecto, por lo que evidentemente incurre en incongruencia. No está de más tener en cuenta lo que señalan reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos la de 15 de Julio de 1.999 (Rec.Cas.3123/95), y 26 de Mayo de 2.005 (Rec.Cas.5172/2001 ) cuando dicen:

"Es claro que la sentencia de instancia al omitir todo pronunciamiento y aun mas, cualquier tipo de razonamiento sobre la procedencia del abono de intereses solicitado en la demanda incurre claramente en un vicio de incongruencia omisiva, ello porque, aun cuando los intereses de los artículos 56, 57 y 52.8 de la Ley de Expropiación y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengan por ministerio de la ley, -lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a mantener, Sentencia 167/1985, que la falta de pronunciamiento sobre los mismos a pesar de haberse interesado no genera indefensión y por tanto no se produce incongruencia desde el punto de vista constitucional, o, lo que es lo mismo, que tal omisión carece de relevancia constitucional-, el no pronunciarse sobre dicho extremo cuando así lo solicite la parte implica desde el punto de vista estrictamente procesal vicio de incongruencia omisiva y por tanto infracción de los preceptos invocados por el recurrente, razón por la que el motivo debe ser estimado".

OCTAVO

La estimación del motivo de recurso impone resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate que exclusivamente se refiere a la necesidad de hacer un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de los intereses previstos en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, asumiéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Tratándose de una expropiación ordinaria como se ha dicho y teniendo en cuenta lo que es una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas citaremos la Sentencia de 13 de Junio de 2.002 -Rec.Cas.700/1998 ), los intereses a que se refiere el art. 56 LEF se devengarán desde el día siguiente en que se cumplan seis meses del inicio del expediente expropiatorio (esto es, desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación), hasta aquel en que quede definitivamente fijado en vía administrativa, es decir, en el caso de autos desde el 16 de Diciembre de 1.993 hasta el 30 de Enero de 1.997 y los intereses de demora en el pago conforme al art. 57 de la LEF

, se devengarán desde el día siguiente en que se cumplan seis meses de la fijación del justiprecio hasta su completo pago, por tanto, desde el 30 de julio de 1.997 hasta su completo pago, o su depósito o consignación cuando fuera procedente, siendo el tipo aplicable el legal del dinero y devengándose dichos intereses día a día, habida cuenta de su condición de frutos civiles.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Girona determina la imposición de una condena al mismo en cuanto a las costas causadas en la tramitación de dicho recurso, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere. La estimación del recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Olga, Dña. Regina y Dña. Sara, determina que no proceda un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Girona contra Sentencia de 11 de Junio de 2.003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con condena al mismo en cuanto a las costas causadas en la tramitación de este recurso, con la limitación establecida en el fundamento jurídico noveno.

Haber lugar, por el contrario, al recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia, por la representación de Dña. Olga, Dña. Regina y Dña. Sara, sentencia que casamos y anulamos.

En su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Olga, Dña. Regina y Dña. Sara, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Girona de 17 de Noviembre de 1.997, que anulamos, y en su lugar fijamos como justiprecio la cantidad de 965.903,09 euros incluido el 5% de afección legal, más los intereses de demora procedentes calculados según lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación interpuesto por dichas recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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