ATS 1078/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5979A
Número de Recurso10248/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1078/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 19 de febrero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 116/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en Diligencias Previas nº 5238/13, en la que se condena a Felicisima , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 151.085,57 euros, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Martínez Gordillo, actuando en representación de Felicisima con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , al haberse producido la violación del derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del artículo 18.3, 3 y 4 de la Constitución Española , y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , al haberse producido la violación del derecho a un proceso con todas las garantías, por vulneración del artículo 18.3, 3 y 4 de la Constitución Española , y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega que se parte en la sentencia de la premisa errónea de su conocimiento del contenido de los paquetes en los que la sustancia estupefaciente es intervenida. Asimismo, refiere que la sentencia recurrida no motiva de forma suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. En el relato fáctico de la sentencia se considera expresamente acreditado que la recurrente llegó el día 6 de octubre de 2013 al aeropuerto de Barajas procedente de Medellín, portando dos maletas como equipaje, que contenían cuatro pares de zapatos, cuatro sobres de productos alimenticios y tres paquetes de toallitas infantiles, que escondían, en su interior, un total de 15 paquetes de cocaína con un peso neto de 3.267,50 gramos y una pureza entre el 66,6% y el 75,7%, que equivalían a 2.761,74 gramos de cocaína pura.

Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que la recurrente se había concertado con terceras personas para portar la sustancia, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos.

i) La recurrente reconoció que transportaba la sustancia desde Colombia a España, reconoció en el acto del juicio que los paquetes fueron hallados por los agentes de la Guardia Civil en dobles fondos ubicados en los zapatos, comida deshidratada y paquetes de toallitas infantiles.

ii) Declaración de los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio declararon en los mismos términos que los recogidos en los hechos declarados probados.

iii) La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

La versión ofrecida por la recurrente de que si bien transportó los objetos que contenían la sustancia, desconocía que en el interior de los mismos hubiera oculta la sustancia incautada, es imprecisa, asegura que un amigo, Segismundo , de otro amigo, cuyo nombre no facilita, le pidió que hiciera el favor de traer unos artículos para su novia, desconociendo lo que ocultaba en su interior. Justifica la Sentencia recurrida que su versión no es coherente y denota que era sabedora de la actividad ilícita que desarrollaba. Lo lógico es que al descubrirse el hecho en Barajas se hubiera apresurado a facilitar la identificación de quienes le habían pedido el favor, a efectos de no asumir las responsabilidades que no le son propias y por esclarecer los hechos. Sin embargo, la recurrente rehusó declarar ante los agentes y ante el Juez de Instrucción ocultó datos de las identificación de quien le entregó los objetos, únicamente refirió que quien se los entregó se llamaba Segismundo y quien debía recibirlos era Marí Luz , sin más datos como apellidos, dirección, punto en que recibió la mercancía o en el que debía de efectuar la entrega; negando conocer sus apellidos o número de teléfonos móviles. Si bien, concluye la Sala, en el acto del juicio manifestó conocer dichos extremos, se efectuó en un momento procesal en que ya no era posible la identificación del resto de los intervinientes en el delito.

Partiendo del hallazgo en la maleta de la recurrente de 2.761,74 gramos de cocaína pura, unido al hecho de ser contrario a las máximas de la experiencia que se deje en manos de una persona una sustancia como la descrita, con un valor acreditado de 151.085,57 euros, sin que ella sepa de qué objeto se trata, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de la hoy recurrente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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