SAP Las Palmas 308/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2006:1436
Número de Recurso787/2005
Número de Resolución308/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

ANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTAMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA 308

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de junio de 2006

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de junio de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Esther , Remedios y Germán VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARUCAS de fecha 3 de junio de 2005 , seguidos a instancia de Dña. Esther , por un lado, y de Doña Remedios y Germán , por otro representados por los Procuradores D. Alfredo Cutillas Castellano, la primera y D. José Lorenzo Hernandez Peñate los segundos y dirigidos por los Letrados D. Juan Rafael Henriquez Ponce, la primera, y D. Mario Manuel Ramírez Molina los segundos

. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Betancort en nombre y representación de Doña Esther contra Don Germán y Doña Remedios , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra y debo declarar y declaro la validez del cuaderno particional obrante en los autos de testamentaría 386/2000 de este Juzgado , llevado a cabo por el contador partidor Don Leonardo , con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Álamo en nombre y representación de Don Germán y Doña Remedios , debo absolver y absuelvo a la demandada Doña Esther de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a los actores en reconvención de las costas causadas en la reconvención.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación que deberá prepararse, ante este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de mayo de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes se alzan contra la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda y la reconvención formuladas.

La demanda de juicio ordinario se formula por la coheredera opuesta a la aprobación de las operaciones particionales efectuadas por el contador en el Juicio de Testamentaría 386/2000 seguido conforme a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas, respecto del causante Don Simón . En dicho expediente la Juez a quo dictó auto el 1 de junio de 2004 concediendo a la parte discrepante el plazo de veinte días para que formalice su oposición debiendo seguir para ello las pautas o requisitos establecidos para el inicio del juicio declarativo ordinario por cuyos trámites se vaya a continuar la tramitación del procedimiento. En cumplimiento de lo acordado en el referido Auto, Doña Esther formuló en fecha 8 de julio de 2004 demanda de Juicio Ordinario solicitando al Juzgado tenga por formulada "Demanda de Juicio Ordinario frente a los demandados, cuyos datos ya constan, en ejercicio de la oposición a las operaciones divisorias del caudal hereditario del difunto don Simón contenidas en el Cuaderno Particional elaborado por el Sr. Contador-Partidor, don Leonardo , sólo en lo que se refiere a la exclusión de los frutos de los bienes inmuebles, para que, en su día, se dicte Sentencia por la que se declare incluir en la partida frutos de los inmuebles del haber hereditario el importe de 11.437,24 euros, así como todas aquellas rentas que se devenguen desde la fecha de interposición de esta demanda, con expresa condena en costas a los demandados."

La sentencia dictada en la primera instancia rechaza la inclusión de esta partida en el activo de la herencia en su fundamento jurídico segundo por el siguiente razonamiento que se transcribe literalmente: «Aún habiéndose acreditado la supuesta percepción de rentas derivada del arrendamiento del inmueble situado en la segunda planta, no así de los otros dos que, según se ha expuesto, vienen siendo ocupados por los propios demandados en reconvención, dicha cantidad sería tan exigua, dada la percepción, reconocida por la contraparte, de 62 euros mensuales, que de compensarse con las rentas debidas a la comunidad y la depreciación sufrida por el inmueble ocupado por Doña Esther , se convertiría ésta en deudora de la comunidad, con lo que es evidente que siguiendo criterios de estricta justicia procede la desestimación de la demanda y la íntegra confirmación de la partición efectuada en los autos de testamentaría 386/2000 seguidos en este Juzgado.»

Frente a la desestimación de la demanda se alza la representación de Doña Esther argumentando que la Juzgadora de primer grado aplica de oficio una supuesta compensación de deudas, dando por hecho, sin prueba que lo sustente, y sin que nadie se lo pidiese, que Doña Esther es deudora de la comunidad sin especificar qué cuantías eran las compensables entre sí, atendiendo a lo que denomina un criterio de "estricta justicia" para repeler la demanda, infringiendo a juicio de la apelante varios preceptos constitucionales con cita de los artículos 9.1 y 24.2 de la Constitución , que obligan a los Jueces y Tribunales a resolver en todo caso los asuntos de que conozcan atendiendo al sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 CC ) y a decidirlos en virtud de las pretensiones de las partes ( artículos 216 y 218 LEC ). Alega esta recurrente que la resolución impugnada no sólo incurre en incongruencia extra petita sino que además, es arbitraria, careciendo de fundamento legal la conclusión que alcanza. Estima la representación de Doña Esther que reconocida la existencia de las rentas, aunque sólo se parta de las devengadas en el inmueble arrendado por 62 euros mensuales desde el año 1997, procede incluir sus importes en el haber de la comunidad de herederos de la forma y manera interesada en el escrito inicial del procedimiento.

Considera esta recurrente que en el citado fundamento de derecho segundo de la sentencia se afirma que la aplicación del artículo 394 del Código Civil impide acoger la pretensión de la demandante toda vez que ésta incumple su contenido, lo cuál le lleva a la parte a interrogarse sobre qué sentido tiene tal aseveración si de lo que se trata es de que se incluyan las rentas omitidas en el inventario, pues tal precepto no prohíbe al comunero-heredero instar la nombrada inclusión de las rentas devengadas por los arrendamientos de todos los inmuebles del activo -los nunca ocupados por ningún heredero y los ocupados por los herederos al cesar su arrendamiento con terceros- por el mero hecho de ocupar uno de ellos, es más, añade la parte que ni siquiera lo impediría el uso de la vivienda que ocupa si tenemos en cuenta que no existe aún partición de los bienes.

Por último razona la representación de esta recurrente que los demandados en su reconvención solicitaron de su representada el abono por enriquecimiento injusto del equivalente a las rentas que debieron generarse durante la ocupación de una de las viviendas por aquélla, pretensión que fue rechazada íntegramente por la sentencia por ser extemporánea, por lo que ni a través de dicha vía ni de ninguna otra se ha justificado ni se justifica que su mandante sea deudora de la comunidad hereditaria, al contrario, son todos los herederos quienes resultarían beneficiados con su reclamación, pues no consiste en solicitar para sí los frutos de los inmuebles, sino que interesa que formen parte del haber del caudal hereditario a repartir y dividir entre todos los herederos. Por ello mal puede compensarse un crédito del que no es titular la actora -los frutos de los inmuebles-, sino en todo caso la comunidad hereditaria, con otra supuesta deuda no acreditada de la que se considera sin base legal para ello es deudora la demandante.

Concluye esta recurrente solicitando de la Sala dicte resolución por la que estime íntegramente la demanda deducida por dicha parte con expresa condena en costas a la contraria en ambas instancias.

SEGUNDO

Por su parte la representación de Doña Remedios y Don Germán , demandados reconvinientes, formula recurso de apelación contra la sentencia en el particular por el cual desestima la reconvención, alegando la parte que es de una patente injusticia que una de las herederas -la actora- viene sometiendo año tras año alargando la ocupación en uno de los inmuebles objeto de la herencia contra la voluntad del resto de herederos e impidiendo la partición y adjudicación definitiva de la herencia.

En el suplico de la reconvención formulada por esta parte apelante en la primera instancia se interesaba que se dictara sentencia en la que:

1º.- Que se declare incluir en el cuaderno particional el enriquecimiento injusto a razón de 380.- euros mensuales, más intereses legales, respecto de las viviendas identificadas y respecto de las fechas señaladas,...

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