ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11032A
Número de Recurso1420/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1420/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1420/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hotel Princesa Sofía S.L., Gran Hotel Torre de Cataluña S.A., Explotación Hotelera Expo S.A. y Expo Grupo S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de febrero de 2016, aclarada por auto de 7 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 594/2014-2ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 970/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de Hotel Princesa Sofía S.L., Gran Hotel Torre de Cataluña S.A., Explotación Hotelera Expo S.A. y Expo Grupo S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Marta Cendrá Guinea, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 14 de julio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejerció la acción de cesación de la actividad de comunicación pública ilícita de obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión, con la prohibición de reanudarla si no cuenta con la preceptiva autorización de EGEDA, conforme a los artículos 138 y 139 de la Ley de Propiedad Intelectual, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de Hotel Princesa Sofía S.L., Gran Hotel Torre de Cataluña S.A., Explotación Hotelera Expo S.A. y Expo Grupo S.A., ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se articula en cuatro motivos, además de contener diversas alegaciones.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 7.2 CC, del art. 11.2 LOPJ, en relación con los arts. 20, 122, 138, 139 y 140 TRLPI, y de la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo, de las SSTS de 15 de noviembre de 2010 y de 18 de julio de 2000, en cuanto al abuso de derecho, ya que la interposición por EGEDA de una acción de cesación reúne todas las condiciones de la jurisprudencia señala para la apreciación de abuso de derecho.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 122 TRLPI. A lo largo del desarrollo del motivo, el recurso refiere la STS de 13 de diciembre de 2010. Y alega que el derecho ejercitado por la parte actora no responde a la naturaleza de un derecho exclusivo, sino que constituye un derecho de simple remuneración, contemplado en los apartados 2 y 3 del art. 122 TRLPI, y no en el apartado 1 del art. 122 TRLPI.

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 138, 139 y 140 TRLPI, en conexión con la definición de comunicación pública del art. 20 TRLPI, y en relación con el art. 157.4 TRLPI.

El motivo se desarrolla en una sucesión de alegaciones, así:

  1. Las demandadas no pueden ser calificadas como infractoras, ni su actividad como una actividad ilícita que admita ser corregida por la vía de la acción de cesación del art. 139 TRLPI, con independencia de admitir que la instalación de televisores en las habitaciones de hotel constituya un acto de comunicación pública del art. 20 TRLPI.

  2. Las acciones de cesación y de indemnización de daños y perjuicios no son plenamente alternativas, sino que su adecuación está en función del tipo de derecho involucrado, de modo que si el derecho afectado es de simple remuneración, la naturaleza crediticia del mismo, impide articular una acción real de reintegración, como es la acción de cesación.

  3. Las acciones de cesación y de indemnización de daños y perjuicios no son plenamente alternativas cuando son ejercitadas por las entidades de gestión, que no son genuinas titulares, en el sentido del art. 138 TRLPI, y que están obligadas por Ley a recaudar la remuneración que proceda y repartir lo recaudado, en particular cuando su gestión se refiera a derechos de simple remuneración, tal y como se deriva de lo preceptuado en el art. 157.4 TRLPI

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 157.1.a) TRLPI, en relación con el art. 157.1.b) TRLPI, en la redacción anterior a la Ley 21/2014, por la que se modifica el TRLPI, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y la LEC, ambos en relación con el art. 3.2 CC, y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 7 de abril de 2009 y 13 de diciembre de 2010, en cuanto a la equidad de la remuneración, partiendo de las tarifas generales fijadas por la entidad de gestión.

Asimismo, en el desarrollo del motivo alega que los usuarios de grabaciones audiovisuales que las empleen en alguna de las formas de comunicación pública previstas en las letras f) y g) del art. 20.2 TRLPI, deben satisfacer la remuneración que proceda de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión, no significa que estas tarifas sean inmunes a los requisitos que toda tarifa debe reunir, por imposición de lo dispuesto en el art. 157.1 TRLPI. Y, a continuación, cita el art. 122 TRLPI.

En definitiva, solicita que se declare que la acción de cesación ejercitada aisladamente por la demandante no puede prosperar, sin efectuar en paralelo una valoración sobre la equidad y proporcionalidad de sus tarifas generales, por cuanto la estimación de tal pretensión, sin que las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre las tarifas, ni debatido procesalmente sobre ellas, implica presumir la equidad de unas tarifas aprobadas unilateralmente por la entidad de gestión.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. Por lo que respecta al primer motivo en que se articula el recurso de casación, incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC), porque se pretende la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Como se ha expuesto, el motivo primero se funda en la infracción del art. 7.2 CC, del art. 11.2 LOPJ, en relación con los arts. 20, 122, 138, 139 y 140 TRLPI, y de la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo, de las SSTS de 15 de noviembre de 2010 y de 18 de julio de 2000, en cuanto al abuso de derecho, ya que la interposición por EGEDA de una acción de cesación reúne todas las condiciones de la jurisprudencia señala para la apreciación de abuso de derecho.

    Seguidamente aduce que EGEDA ha incurrido en una extralimitación, pues la interposición de una acción aislada de cesación no le reporta ningún beneficio, dado que no podrá obtener el pago de ninguna cantidad por parte de las ahora recurrentes. A continuación alega que se trata de un modo anormal del ejercicio de los derechos, carente de interés legítimo para la actora e incluso revelador de una voluntad de perjudicar, además de incidir en el sorpresivo ejercicio de su derecho por EGEDA, entre otras alegaciones.

    Es por ello que el recurso elude que la sentencia recurrida razona que:

    "[...] Las demandadas, por tanto, vienen obligadas a pagar a la demandante la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales de la entidad de gestión. Al no contar con la preceptiva autorización de EGEDA, las demandadas llevan a cabo una actividad ilícita por infringir los derechos de propiedad intelectual de los productores.

    "El artículo 138 del TRLPI dispone que [...]

    "El titular de los derechos puede optar por unas u otras, esto es, no viene obligado a ejercitar de forma conjunta o acumulada la acción de cesación y la de indemnización de daños. Por tanto, al plantear únicamente la acción de cese, EGEDA no hace más que ejercitar un derecho que le reconocen los artículos 139 y 140 del TRLPI .

    "Además, no ha habido un ejercicio sorpresivo de la acción de cese. Y el hecho de que la actora se haya reservado su derecho a reclamar la indemnización que le corresponda no impide valorar si sus pretensiones son o no razonables. De la prueba practicada, que hemos valorado en el fundamento cuarto, se desprende que esta reclamación ha venido precedida de varios requerimientos a lo largo de varios años y de unas diligencias preliminares, que no dejan de ser una oportunidad más para alcanzar un acuerdo. Los correos que se remitieron ambas partes en julio de 2011 evidencian, de un lado, el empeño de EGEDA en suscribir un contrato que regularizara la situación y, de otro lado, la actitud renuente de los responsables de EXPO GRUPO. La actora remitió a la demandada un borrador de contrato, en donde constan las tarifas y, en definitiva, las condiciones económicas exigidas por la entidad de gestión. En consecuencia, estimamos que la demandante cumplió con la obligación legal de contratar la concesión de la autorización en condiciones razonables (artículo 157.1, a/, en su redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda).

    "Coincidimos con la sentencia apelada en que el carácter abusivo o inequitativo de las tarifas ha quedado al margen del debate. [...]"

    Estas circunstancias que la sentencia recurrida aprecia en el caso concreto, a la luz de la prueba practicada, y que resultan intangibles para el tribunal de casación, son las que diferencian este recurso de aquel otro interpuesto por EGEDA- recurso 2260/2015, resuelto por auto de 29 de noviembre de 2017-, sin que ello implique adoptar decisiones contradictorias sobre supuestos idénticos, pues el recurso no se articula solo sobre la base de la posibilidad de ejercitar aisladamente la acción de cesación, sino sobre la concurrencia o no de abuso de derecho, que depende muy singularmente de las circunstancias del caso apreciadas por la sentencia de apelación y declaradas probadas.

  2. El motivo primero en que se articula el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

    El recurso se funda en la vulneración del art. 7.2 CC, del art. 11.2 LOPJ, además de los arts. 20, 122, 138, 139 y 140 TRLPI, y de la doctrina de la sala, en cuanto al abuso de derecho, ya que la interposición por EGEDA de una acción de cesación reúne todas las condiciones de la jurisprudencia señala para la apreciación de abuso de derecho.

    No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso

    Además, no puede afirmarse que la audiencia desconozca o se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la alegación de abuso de derecho, en atención a los hechos probados.

    Por lo expuesto, el motivo primero incurre en tal causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, porque el aducido se basa en una doctrina genérica, que, para ser aplicada se han de tener en cuenta las circunstancias del caso, por lo que el interés casacional es inexistente.

  3. El motivo segundo del recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º y 4.º LEC), ya que el criterio del tribunal sentenciador no se opone a la doctrina de esta sala, atendida la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

    Así, el motivo segundo se funda en la infracción del art. 122 TRLPI y, a lo largo del desarrollo del motivo, el recurso refiere la STS de 13 de diciembre de 2010. Y alega que el derecho ejercitado por la parte actora no responde a la naturaleza de un derecho exclusivo, sino que constituye un derecho de simple remuneración, contemplado en los apartados 2 y 3 del art. 122 TRLPI, y no en el apartado 1 del art. 122 TRLPI.

    No obstante las alegaciones de la parte recurrente, la doctrina de la sala que se menciona como infringida se acota a la cita de la STS de 13 de diciembre de 2010, que razonaba:

    "[...] Si bien es cierto que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI) reconoce a los productores, en su art. 122, un derecho de remuneración frente a determinados usuarios de las grabaciones audiovisuales que ha de hacerse efectivo a través de las entidades de gestión, lo que permite distinguir este derecho de otros del productor en sus relaciones tanto con el cesionario o licenciatario del derecho de reproducción como con el distribuidor, no lo es menos que en la relación contractual del productor con el guionista no hay por qué excluir necesariamente la participación de este último en los beneficios representados por la remuneración de aquel derecho, ya que la irrenunciabilidad frente al productor de determinados derechos de los autores de la obra audiovisual, entre los que se encuentran los autores del guión ( art. 87.2 TRLPI), o de los artistas intérpretes o ejecutantes, respectivamente establecida en los arts. 90 y 108 de dicho Texto Refundido, no tiene como contrapartida la irrenunciabilidad frente a ellos de ese derecho especial del productor, de suerte que habrá de estarse a lo que resulte del contrato".

    Por lo tanto, en aquel supuesto, se ponderó la aplicación del art. 122 TRLPI, pero también la concreta relación contractual entre el productor y el guionista, supuesto que se aparta de la cuestión litigiosa que nos ocupa.

  4. El motivo tercero en que se articula el recurso de casación incumple los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC): El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el motivo tercero del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el recurso en un aparente motivo tercero, que se enuncia como "en la infracción de los arts. 138, 139 y 140 TRLPI, en conexión con la definición de comunicación pública del art. 20 TRLPI, y en relación con el art. 157.4 TRLPI", y en el desarrollo se contienen tres apartados a modo de submotivos, aunque no se indiquen como tales, sin que ninguno de ellos cumpla tampoco la estructura requerida de encabezamiento y desarrollo.

  5. Asimismo, el motivo tercero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo:

    "Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta".

    En el caso que nos ocupa, el motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 138, 139 y 140 TRLPI, en conexión con la definición de comunicación pública del art. 20 TRLPI, y en relación con el art. 157.4 TRLPI, y tal motivo se desglosa en una sucesión de alegaciones. Por lo tanto, no se precisa la concreta norma infringida y se mezclan todo tipo de alegaciones fácticas y jurídicas.

  6. El motivo cuarto en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC), por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida

    En efecto, el motivo se funda en la infracción del art. 157.1.a) TRLPI, en relación con el art. 157.1.b) TRLPI, en la redacción anterior a la Ley 21/2014, por la que se modifica el TRLPI, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y la LEC, ambos en relación con el art. 3.2 CC, y de la doctrina de la sala, en cuanto a la equidad de la remuneración, partiendo de las tarifas generales fijadas por la entidad de gestión.

    No obstante lo expuesto, la sentencia recurrida, al igual que la sentencia de primera instancia, declara que el carácter abusivo o inequitativo de las tarifas ha quedado al margen del debate.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hotel Princesa Sofía S.L., Gran Hotel Torre de Cataluña S.A., Explotación Hotelera Expo S.A. y Expo Grupo S.A., contra la sentencia dictada, con fecha de 9 de febrero de 2016, aclarada por auto de 7 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 594/2014-2ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 970/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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