STS 1134/1996, 8 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 1997
Número de resolución1134/1996

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 25 de enero de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, recurso que fue interpuesto por don Abelardoy doña Luisa, representados por el Procurador don Lucas, siendo recurrida la entidad mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", representada por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, no habiendo comparecido "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", "BANCO PASTOR, S.A." y "CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN,S.A.".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 322/91, promovidos a instancia de la entidad mercantil "MANUFACTURAS SALCEDO, S.A." y de don Abelardo, doña Luisa, don Ángel Jesús, doña Lidia, don Lorenzoy doña Elvira, representados por la Procuradora doña Concepción Pérez Ferrer, contra las entidades bancarias "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", representado por el Procurador don Serafín Andrés Laborda, "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO,S.A.", representado por la Procuradora doña Pilar Cabeza Irigoyen, "BANCO PASTOR, S.A.", declarado en rebeldía y "CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN,S.A.", representada por el Procurador don Serafín Andrés Laborda.

La actora formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Que se declare la validez y vigencia de la cláusula IV del convenio judicial aprobado en el expediente tramitado por la compañía mercantil "MANUFACTURAS SALCEDO, S.A.", ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad. 2º) Que se declare y condene a los demandados a que se sometan y cumplan el contenido de la cláusula IV del citado convenio. 3º) Que se ordene a todos y cada uno de los demandados que desistan de todo procedimiento o acción judicial que tengan entablados contra los avalistas y fiadores de la entidad mercantil demandante "MANUFACTURAS SALCEDO, S.A.", al desaparecer la obligación en que se sustentaban. 4º) Que se ordene la nulidad de los procedimientos de apremio, así como la nulidad de la ejecución de sentencia y de la subasta en los siguientes procedimientos ejecutivos entablados contra mis representados en los procedimientos ejecutivos de referencia: Juicio ejecutivo 913-A/89, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, instado por "BANCO BILBAO, S.A."; juicio ejecutivo 0180-B/90, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, instado por "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A."; juicio ejecutivo 302-A/89, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, instado por "BANCO PASTOR, S.A."; juicio ejecutivo 1295/89, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, instado por "CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN"; juicio ejecutivo 1140/89, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, instado por "CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN,S.A.". 5º) Que se ordene la cancelación de las anotaciones de embargo existentes sobre los bienes de mis representados y que deriven de los procedimientos ejecutivos anteriormente referenciados. 6º) Que se condene a los demandados a estar, acatar, cumplir y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones. 7º) Que se condene a los demandados a satisfacer una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la cláusula IV del convenio judicial aprobado en el expediente de suspensión de pagos número 913-A/89, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad y, que se fijarán en el momento procesal oportuno. Con expresa condena en costas a todos y cada uno de los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Pilar Cabeza Irigoyen, en representación de la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", la contestó por medio de escrito, de fecha 26 de marzo de 1991 y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, en lo que se refiere a la acción ejercitada frente a "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", se absuelva de la misma a dicha entidad bancaria, con imposición de costas a los actores"; el Procurador don Serafín Andrés Laborda, en representación de "CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, S.A.", contestó a la demanda por medio de escrito, de fecha 3 de abril de 1991 y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho suplicó al Juzgado que:" Se dicte sentencia por la que se desestime la totalidad de pedimentos del escrito de demanda, con la condena en costas a los demandantes"; asimismo el Procurador don Serafín Andrés Laborda, en representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", contestó a la demanda por medio de escrito, de fecha 8 de abril de 1991 y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que, o bien estimando las excepciones alegadas, o bien entrando a conocer en el fondo del asunto, se desestime la demanda en todos sus extremos, absolviendo a mi representada e imponiendo las costas del juicio a la parte actora". Transcurrido el término del emplazamiento respecto al demandado "BANCO PASTOR, S.A.", se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza se dictó sentencia, en fecha 27 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimandose la demanda opuesta por "MANUFACTURAS SALCEDO, S.A.", don Abelardo, doña Luisa, don Ángel Jesús, doña Lidia, don Lorenzoy doña Elvira, debo absolver y absuelvo a "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", "BANCO PASTOR, S.A.", y "CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN,S.A." de los pedimentos que en la misma se contienen e imponer a los actores las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, en fecha 3 de marzo de 1992, por la Procuradora doña Concepción Pérez Ferrer, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 25 de enero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de los actores, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos el fallo absolutorio de la expresada resolución, aclarando que la materia objeto de esta litis es la validez y vigencia del inciso final de la claúsula cuarta del convenio aprobado en Junta de fecha 25 de septiembre de 1990; único extremo al que se extiende el efecto de cosa juzgada de la presente resolución una vez gane firmeza. Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador don Lucas, en representación de don Abelardoy doña Luisa, interpuso, en fecha 28 de abril de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1255 del Código Civil. 2º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil en relación con la cláusula cuarta del convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos número 927/89 del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza. 3º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia por aplicación indebida de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1966, 15 de noviembre de 1967, 20 de junio de 1989 y 16 de noviembre de 1991. 4º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos. 5º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 2 de enero de 1930, 30 de mayo de 1959, 4 de julio de 1966 y 24 de junio de 1991. 6º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 16 de la Ley de Suspensión de Pagos en relación con el artículo 1256 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto, de fecha 19 de mayo de 1993, se declara caducado y perdido el recurso preparado por el recurrente "MANUFACTURAS SALCEDO, S.A.", al haber transcurrido el término concedido al mismo para comparecer en el presente recurso sin haberlo verificado.

QUINTO

Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación de la entidad mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 13 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil MANUFACTURAS SALCEDO S.A., don Abelardo, doña Luisa, don Ángel Jesús, doña Lidia, don Lorenzoy doña Elvirademandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., BANCO PASTOR, S.A., y CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, por incumplimiento del convenio judicial acordado en el expediente de suspensión de pagos número 927/89 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, y solicitaron que se declare la validez y vigencia de la cláusula cuarta del dicho convenio, que se declare y condene a los demandados a que se sometan y cumplan el contenido de dicha cláusula, se les ordene a que desistan de todo procedimiento o acción judicial entablados contra los avalistas de MANUFACTURAS SALCEDO, S.A., que se acuerde la nulidad de los procedimientos de apremio, de ejecución de sentencia y de subasta en los procedimientos ejecutivos que señala, que se ordene la cancelación de las anotaciones de embargo sobre los bienes de los demandantes derivados de los procedimientos ejecutivos referidos, que se condene a los demandados a estar, acatar, cumplir y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones y a satisfacer una indemnización de daños y perjuicios por el indicado incumplimiento a fijar en el momento procesal oportuno.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la actora, siendo confirmada en grado de apelación su sentencia por la de la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia se ha interpuesto recurso de casación por don Abelardoy doña Luisapor los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos del recurso -todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, el primero, del artículo 1255 del Código Civil, dada la naturaleza contractual de los convenios de la suspensión de pagos; el segundo, del artículo 1281 en relación con la cláusula cuarta del convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos número 927/89 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza; el tercero, de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1966, 15 de noviembre de 1967, 20 de junio de 1989 y 16 de noviembre de 1991, por aplicación indebida de las mismas; el cuarto, del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos; el quinto, de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 2 de enero de 1930, 30 de mayo de 1959, 4 de julio de 1966 y 24 de junio de 1991; y el sexto, del artículo 16 de la Ley de Suspensión de Pagos en conexión con el artículo 1256 del Código Civil, al no haber sido impugnado el convenio-, por su unidad de planteamiento, se examinan conjuntamente y se desestiman por los siguientes razonamientos:

  1. - Aunque es cierto que, en el expediente de suspensión de pagos de MANUFACTURAS SALCEDO, S.A., se celebró Junta de Acreedores en 25 de septiembre de 1990, y se aceptó el convenio, donde, en la cláusula cuarta, se expresaba la cancelación e inefectividad de todos los procedimientos judiciales de cualquier índole o clase contra la compañía recurrente y literalmente se decía que "quedaban liberados los avales, afianzamientos y garantías prestadas por terceras personas respecto de la entidad suspensa", el cual, al no ser impugnado, provocó el auto de aprobación de fecha 11 de octubre de 1990, como también lo es que el acuerdo del suspenso con los acreedores se configura como institución integrada por factores contractuales (de interés privado) y procesales (de interés público), por lo que los primeros están sujetos a las normas del Código Civil reguladoras de los contratos, su contenido se rige por el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el citado artículo 1255, y ello permite a los acreedores y al suspenso pactar las cláusulas que tengan por conveniente para terminar la suspensión de pagos, con las limitaciones impuestas en el mencionado precepto, sin embargo el convenio de que se trata, pese a estar dotado de aprobación judicial, excede, en el punto de la liberación de los afianzamientos, de las atribuciones de la mayoría para establecer algo contra otros acreedores que no se encuentran en situación de igualdad, sino que tienen una ventaja singular, cual es el aval a su favor, y, además, se oponen a la privación de ésta, sin que, por demás, pudieran impugnarlo, pues la denuncia de los vicios y defectos que invaliden y hagan nulo lo decidido solo cabe hacerlo por alguna de las siete causas taxativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, y entre las mismas no se encuentra la circunstancia de que se trata.

  2. - La repulsa de los acreedores dotados de afianzamiento se ha manifestado en este caso mediante la actitud de la CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, que votó en contra del convenio, y de los restantes acreedores avalados, que no asistieron a la Junta donde aquel fue aprobado, sin que su ausencia suponga asentimiento a lo allí determinado.

  3. - En la misma línea, procede señalar que la relación existente entre los acreedores y el suspenso proviene de la deuda y, por consiguiente, mediante el convenio se pretende llegar a un acuerdo sobre la forma de satisfacerla y, aunque es indubitado que los avales están conectados con el débito, existen las trabas mencionadas para hacer valer las liberación de las fianzas o renuncia de las acciones contra los fiadores, cuando los acreedores con dicha atribución no mostraron su aquiescencia a perderla.

  4. Esta Sala tiene advertido, en sentencia de 4 de julio de 1966, que el convenio se impone por igual no solo a los concurrentes, sino a los ausentes o ajenos a la suspensión, porque si no fuese así, resultaría ilusoria la paridad de condición de los acreedores, que es la esencia de la suspensión de pagos, sin embargo es evidente que está doctrina hace referencia a quienes están comparativamente en situación similar, sin privilegios o ventajas, máxime cuando también ha declarado, en la de 16 de noviembre de 1991, que la eficacia del convenio entre acreedores y deudor en procedimiento de suspensión de pagos no impide que aquellos pueda reclamar a los fiadores toda la deuda y en el momento oportuno, salvo que a ello hubiesen renunciado.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva aparejada la expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, tal como establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Abelardoy doña Luisacontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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