SAP Toledo 225/2023, 11 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Octubre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal) |
Número de resolución | 225/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00225/2023
ROLLO NÚM. 455/21
Juzg. 1ª Inst.nº 2 de Talavera de la Reina
J. Verbal nº 129/21
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Magistrada:
Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
En Toledo, a 11 de Octubre de 2023
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por una sola Magistrada, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 455 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el Procedimiento Juicio Verbal núm. 129/21, de fecha 14 de Julio de 2021, en el que han actuado, como apelantes, tanto D. Porfirio y Dª Filomena
, representados por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Basilio Durán, asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Sanguino Bunsé, como D. Rodolfo y Dª Gregoria, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Corrochano Vallejo, asistidos por el Letrado D. David López Martín; y como parte apelada, DEUTSCHE BANK S.A.E, representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Javier Ballesteros Jiménez, entidad asistida por la Letrada Dª Mª Sonsoles Moreno Cereceda.
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 14 de Julio de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento Juicio Verbal de que dimana este Rollo, (derivado de un previo Monitorio) cuyo FALLO dice: "Se estima la demanda interpuesta por la entidad Deutsche Bank S.A.E frente a Porfirio, Filomena, Rodolfo y Gregoria, y en su virtud, se condena solidariamente a todos los codemandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 5.956,52 €, más el pago de los intereses legales desde el requerimiento de pago y los procesales legales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia; con expresa condena en costas".
Contra la anterior resolución, por los codemandados Porfirio, Filomena, por un lado, y, Rodolfo y Gregoria, por otro, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de
igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución por un solo Magistrado, dada la materia y cuantía.
SE CONFIRMAN los Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son
El recurso de apelación objeto de conocimiento por parte de esta Sala, interpuesto en sendos recursos diferentes por todos los codemandados ahora apelantes, se alza frente al pronunciamiento de la sentencia que estima la demanda:
- Por los recurrentes Porfirio y Filomena, que alegan error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho toda vez que LUALDO S.L se encuentra en concurso de acreedores, pudiendo verse afectados los fiadores si se les exige más de lo fiado, al depender su obligación del resultado del concurso, así pej. si se aprueba una quita de la deuda. Sin que los fiadores hayan podido ejercer la excusión del art. 1831 CC. Asimismo, la cláusula adicional donde los demandados renuncian a sus derechos como avalistas en nula por abuso de posición dominante. La fianza/aval es accesoria respecto a la deuda principal, por lo que se debe esperar a que se resuelva el concurso de la sociedad prestataria - deudora principal-, además de que se podría reclamar a los fiadores más intereses que a la propia concursada y producirse un enriquecimiento injusto de la entidad bancaria.
- Por los recurrentes Rodolfo y Gregoria, se aduce error en la apreciación de la prueba, así como de los hechos enjuiciados, confundiéndose acciones distintas en la sentencia de instancia. LUALDO S.L se encuentra en situación de concurso de acreedores, ejercitándose acción contra los fiadores fuera de toda lógica y rigor procesal, estando los créditos de la actora debidamente reconocidos en el marco del concurso de acreedores que se sigue en el Juzgado Mercantil nº 1 de Toledo, Concurso voluntario nº 450/15. Los fiadores no han podido ejercer la excusión, art. 1831 CC, alegándose al igual que los otros recurrentes la prohibición de la fianza in duriorem, no pudiéndose exigir más a los fiadores que al deudor principal y la posibilidad de un enriquecimiento injusto.
La parte actora, apelada en el recurso, se opone a la estimación del recurso.
Cada recurrente se ha adherido al recurso presentado a su vez, por los otros demandados-recurrentes.
La demanda se basa en la reclamación del saldo deudor de póliza de préstamo suscrita con la entidad actora por la mercantil LUALDO S.L, en la que aparecían los cuatro codemandados como fiadores solidarios. La póliza era para negociación de documentos y otras operaciones bancarias por un importe límite de 90.151,81 € y, al producirse el incumplimiento de las obligaciones pactadas, se procedió a dar por vencido el préstamo y reclamar las cantidades vencidas y no satisfechas, así como las que faltaban por abonar por Deutsche Bank S.A.E.
Expuestos los motivos de los cuatro recurrentes para interponer recurso, Deutsche Bank S.A.E contesta al recurso de apelación alegando que frente al argumento de contrario de que a los fiadores en el presente caso no se les debe de tratar de consumidores, si bien existiría en la póliza firmada, posición dominante por parte de la entidad bancaria, lo que conllevaría cláusula abusiva, se pone de relieve que todo el clausulado incluido en la escritura fue negociado y explicado a los demandados, tal y como se atestigua en la intervención notarial de la póliza. Asimismo, en el ámbito de la contratación mercantil rige el principio de la autonomía de la voluntad contractual y la libertad de pactos que consagran el art. 57 del Código de Comercio y, supletoriamente, el artº 1.255 del Código Civil, con fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo cumplirse a tenor de los mismos ( artº 1.091 del C.Civil), y que existe contrato como tal, desde que una persona o varias consiente en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, de modo y manera que, concurriendo el objeto y la causa, se perfecciona por el mero consentimiento, obligando a las partes, desde entonces, al cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que del mismo se deriven, según su naturaleza, y sean conformes a la Ley, a la buena fe y a los usos - de comercio en este caso -, pudiendo los contratantes establecer las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que éstas no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público, sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de cualquiera de ellos ( artículo 1.256 Código Civil). En segundo lugar, que el carácter abusivo de una cláusula contractual es un régimen exclusivo de los contratos suscritos con consumidores y usuarios, condición que no se cumple en el presente supuesto, resultando que dos de los fiadores eran administradores de la mercantil LUALDO S.L.
Es precisamente en virtud de la libertad de pactos y de que la fianza es una figura habitual en las operaciones mercantiles, lícita, y, de que no se acredita el percibo de la cantidad adeudada en el procedimiento concursal de LUALDO S.L, en lo que se fundamenta la sentencia de instancia para desestimar el abuso por posición dominante y el potencial enriquecimiento injusto, siendo de aplicación las reglas de la fianza solidaria, arts. 1822.2º, 1137 y ss, 1837, 1843 y 1844 CC.
De conformidad con la póliza suscrita en fecha 10.08.1998, formalizada ante Notario el 19.04.2000, por los cuatro fiadores solidarios, doc. 3 demanda, para negociación de documentos y otras operaciones bancarias, consta que aceptaron todo el clausulado del contrato suscrito por ambas partes; condiciones generales así como la cláusula adicional, disponiendo esta última expresamente y redactada de manera clara que los fiadores indicados anteriormente, afianzan solidariamente entre sí y respecto de los acreditados todas las obligaciones que los mismos contraen en los mismo términos, plazos y condiciones, con renuncia expresa en todo caso, en razón de la más completa solidaridad, a los beneficios de orden, excusión y división, respondiendo todos los fiadores y cada uno de ellos por el total de las obligaciones garantizadas. Con especial renuncia a lo dispuesto en el art. 1851 CC la fianza se hace extensiva a cualesquiera prórrogas, renovaciones, modificaciones, novaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en esta póliza y que pesan sobre el deudor principal, por lo cual esta fianza se considerara vigente hasta la total extinción de las obligaciones contenidas, directa o indirectamente en el presente contrato de cuantas la noven o sustituyan.
El art. 1.822 dispone que " Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará los dispuesto en la sección 4ª, capítulo III, título I, de este Libro ". Es decir, se remite al régimen de las "obligaciones mancomunadas y de las solidarias", entre cuyos preceptos vemos el art. 1.144 CC que dispone: " El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo . Y esta normativa específica de las fianzas solidarias repercute indudablemente en el régimen general de la extensión, modificación y extinción de la fianza. Se convierte así la fianza solidaria en una especie de obligación autónoma, pues pierde muchas de las...
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