STS, 30 de Junio de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3397/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de fecha 19 de octubre de 1993, en rollo de suplicación nº 1831/93, seguido contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos sobre "despido", promovidos por D. Pedrocontra RENFE.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. José Fernández Poyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 1993 el Juzgado de lo Social de Zamora dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por DON Pedrocontra LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Pedro, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, con una antigüedad de 3/11/47, categoría profesional de Encargado del Sector de Instalaciones eléctricas de la 15ª Sección Eléctrica, con destino en Zamora, percibiendo un salario mensual de 277.273 ptas., incluida la prorrata de los complementos de vencimiento periódico superior al mes. 2º) El pasado 25 de Febrero, se remitió al trabajador, quien desde el 19 anterior se encontraba en situación de Incapacidad Laboral Transitoria por enfermedad común, de la que causó alta en 13/4/93, carta firmada por el Técnico de Personal de mantenimiento de infraestructura, por la que se le comunicaba que el art. 39 del Convenio Colectivo establecía, con carácter general la jubilación forzosa a los 64 años de edad, en las condiciones reguladas por el RD 1194/1985, de 17 de julio, a cuyo efecto se le hacía entrega de la copia del contrato de sustitución a nombre del trabajador D. Gerardo; se le solicitaba se personase en las Oficinas de la Seguridad Social, con la documentación oportuna para incoar el expediente de Jubilación y se le participaba que su último día de trabajo activo sería el 2 de marzo; efectivamente, con la anterior comunicación, se hizo entrega al actor de un contrato de trabajo para fomento de empleo, suscrito entre la compañía demandada y D. Gerardo, por el que este habría de prestar servicios desde el 2/3/93 al 1/3/94 con la categoría profesional de obrero especializado, en el centro de trabajo sito en Alcalá de Henares, haciendo constar que dicho trabajador sustituía al actor, anticipadamente jubilado. 3º) En 24/3/93, el demandante a quién se dio de baja en plantilla y Seguridad Social por jubilación forzosa por edad en 2/3/93, instó Conciliación ante la UMAC; e intentada sin avenencia en 2/4/93, formuló ese mismo día la demanda origen de estas actuaciones. 4º) No consta que el actor haya desempeñado cargo representativo o sindical en la empresa, ni su afiliación a sindicato alguno."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Pedrocontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada en autos seguidos a virtud de demanda deducida por el referido recurrente contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES y, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, declaramos "improcedente el despido de que fué objeto el trabajador demandante y condenamos a la empresa, RENFE, a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al trabajador en el mismo puesto que tenía o indemnizarle con la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (11.645.466 ptas.), (salvo error aritmético), y en todo caso al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde el 3 de marzo de 1993 hasta la notificación de esta sentencia, con la limitación establecida en el artículo 56.5º del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo, se imponen las costas de este proceso a la empresa RENFE, entre las que se incluirán 45.000 pesetas de honorarios del Letrado de la parte recurrente".

CUARTO

Por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo de lo prevenido en los artículos 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, basándose en los siguientes motivos de casación: "I) Se articula por entender que el fallo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 4 de mayo de 1993, incide en infracción del artículo 39 del IX Convenio Colectivo de RENFE, en relación con los artículos 1 y 3 del Real Decreto número 1194/85 de 17 de julio, de norma sobre Jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones, en relación con el apartado de ascensos del Anejo segundo del IV Convenio Colectivo de RENFE, así como los arts. 25 al 42 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE, aprobada por Orden de 22 de Enero de 1971, así como el Anejo 1 del meritado IV Convenio Colectivo de RENFE, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 28 de marzo de 1983, entre otras muchas. II) Se articula por entender que el fallo que se combate incide en infracción el art. 9.3 de la Constitución Española que consagra el principio de seguridad jurídica en relación con el art. 24.1 de la misma norma fundamental. III) Se articula por entender que el fallo que se combate incide en infracción del art.

232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de octubre de 1992, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 1993, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 1991, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 19 de febrero de 1993, y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de diciembre de 1992.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante que venía prestando servicios para la RENFE, fue cesado cuando ocupaba el puesto de Encargado del sector de instalaciones eléctricas en virtud del artículo 39 del Convenio Colectivo aplicable, que estableció con carácter general, la jubilación forzosa a los 64 años de edad; y cumplidas las condiciones del Real Decreto 1194/85 de 17 de julio, contratando a otro trabajador bajo la modalidad de fomento de empleo por término de un año, destinado a localidad distinta, participándoselo a aquel trabajador, así como el nombre del que se había contratado, disconforme con aquella decisión, formuló demanda que fué desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de 13 de julio de 1993, la que recurrida por el actor en suplicación, fué revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, con fecha 19 de octubre de 1993, que estimó la demanda declarando improcedente el despido con las consecuencias legales y condena a la Renfe recurrida a pagar honorarios al Letrado del recurrente.

SEGUNDO

Dado que la sentencia recurrida es de las comprendidas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral y aparece la clara contradicción que exige el artículo 216 de la citada ley con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cumplidos los restantes requisitos establecidos en el artículo 221 del texto legal mencionado, procede el examen de las vulneraciones que la Renfe recurrente en este de casación para la unificación de doctrina expone.

TERCERO

Básicamente, denuncia la vulneración del artículo 39 del convenio colectivo aplicable y de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1149/85 ya citado, además de mencionar los artículos 25 al 42 de la Reglamentación Nacional de la demandada, aprobada por Orden de 22 de enero de 1971 y otros del convenio indicado. En un segundo motivo acusa vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución y en el tercero la vulneración del artículo 232 de la Ley Procesal Laboral por haberle condenado al pago de honorarios al Letrado del actor recurrente en suplicación, siendo la Renfe recurrida en dicho recurso conforme ya se dijo.

CUARTO

En la exposición del primer motivo, transcribe el artículo del convenio colectivo y los correspondientes del Real Decreto razonando que la sustitución a la que se refiere el precepto legal no supone la ocupación del puesto del sustituido complementando su razonamiento sobre las condiciones de ocupación de puestos de trabajo, régimen de ascenso y peculariedades propias de una empresa de la envergadura de la demandada apoyándose en la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1983 y otras que no concreta, y la sentencia de 31 de diciembre de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, también aportada como opuesta a la recurrida. Para decidir sobre las vulneraciones expuestas, basta recordar que ya esta Sala ha tenido oportunidad de resolver cuestiones como las de autos, como así ha ocurrido con la sentencia de 25 de febrero de 1994, seguida por la del mismo origen, ambas resolviendo recurso de la clase del que examinamos y en la segunda dicha, de fecha 2 de marzo de 1994, recoge como resumen de la doctrina establecida que "a) la expresión del art. 2 del Real Decreto 1194/85 cuando dice "pueden solicitar la jubilación a partir de los 64 años" no excluye la jubilación forzosa impuesta en los Convenios Colectivos VIII y IX, de acuerdo con la disposición 5ª del E.T., siendo indiscutible la validez de dichas cláusulas según doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de julio de 1985, y abundamiento doctrinal de esta Sala; b) su finalidad es la contratación de desempleados, manteniendo la misma plantilla, contratando a desempleados por cada jubilado forzoso, sin necesidad de que aquellos ocupen el mismo puesto de trabajo y ello porque en la Red existe un sistema de reglado de ingresos, ascensos y traslados que crean unas expectativas jurídicas que deben se armonizadas, con la contratación de desempleados; c) del art. 3 del Real Decreto mencionado no se deduce que los desempleados contratados vengan a ocupar el puesto y categoría de jubilado, siendo por el contrario la finalidad del R.D. 1184/85 como resulta de su Exposición de Motivos, regular las condiciones en que había de llevarse a cabo la sustitución permitiendo que las nuevas contrataciones se realicen en condiciones menos rígidas; y d) porque así lo declaró la Sala en su sentencia de 28 de marzo de 1983, interpretando el Real Decreto Ley 14781, al decir que en la sustitución de trabajador jubilado a los 64 años no es necesario que el nuevo trabajador acceda al mismo puesto de trabajo que el jubilado deja vacante".

QUINTO

Conforme se desprende de lo anteriormente recogido, sin necesidad de examinar las restantes infracciones denunciadas, se ha de estimar el recurso que la Renfe ha formulando, casando y anulando la sentencia recurrida; cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley rectora del proceso, se ha de desestimar el recurso de suplicación que el actor interpuso confirmando la sentencia de instancia que absolvió a la demandada y es claro que como consecuencia, se deja sin efecto la imposición del pago de honorarios a favor del Letrado recurrente en suplicación: procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir en éste que resolvemos y así mismo la consignación efectuada. Sin que procedan costas dado lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León; casamos dicha sentencia anulando su pronunciamiento; desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Pedroy confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora de 13 de julio de 1993, que absolvió a la demandada. Devuélvanse el depósito constituido para interponer este recurso y así mismo la consignación efectuada. Sin que procedan costas en el recurso de suplicación, ni en éste.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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