SAP Granada 751/2000, 1 de Julio de 2000
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2000:2378 |
Número de Recurso | 1201/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 751/2000 |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M. 751
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ
En la Ciudad de Granada a treinta y unode Julio de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 1201/99- los autos de Juicio de desahucio número 158/99 del Juzgado de Primera instancia número Dos de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª. Erica contra D. Marcelino .
Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Erica contra D. Marcelino , declaro haber lugar al desahucio, declarando extinguida la situación de precario y condenando al demandado a que deje libre y a disposición de la actora los 2/3 partes de la finca "El Espinar" que si no lo verifica en el plazo legal, será lanzado así como al pago de las costas".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
El artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es inaplicable al juicio de desahucio por precario ( Ss.T. S. de 10-10-1949 y 16-10-1951 ), por lo que no ha lugar a la petición de desestimación del recurso por causa de inadmisión efectuada por la parte apelada. Si el usufructo es conjunto, su efecto natural es que, muerto uno de los cousufructuarios, el usufructo persista entero hasta la muerte del último ( artículo 521 C.C .); si se agrega que es sucesivo, significa que pese a estar constituido sobre bienes gananciales, pasará en su día al cónyuge supérstite y quedará excluido de la liquidación de los gananciales. Tal mención "sucesivo" no implica donación mortis causa ni contrato sobre herencia futura y la expresión "conjunto y sucesivo" es inscribible. SS. del T.S. 19-6-1956, 29-10-1956, 27-3-1957, 7-6-1960, 7-1-1975; R.D.G.R.N. 19-3-1917, 31-12-1934, 1-12-1960, 10-1-1975, 31-1-1...
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