SAP Granada 24/2003, 13 de Enero de 2003
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2003:36 |
Número de Recurso | 728/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 24/2003 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM.- 24
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA
PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ
En la Ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 728/02- los autos de Juicio de número 278/01 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Banco Santander Central Hispano contra D. Roberto .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha treinta de enero de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima la oposición formulada por la Procurador doña Carmen Moya Marcos en representación de D. Roberto a la ejecución despachada por auto de fecha veintitrés de julio de dos mil uno. 2.- Se alzan los embargos y se dejan sin efecto las medidas de garantía adoptadas, librándose los despachos necesarios una vez transcurra el plazo a que se refiere el párrafo segundo del número 3 del artículo 561 de la LECivil. 3.- Se imponen las costas a la parte ejecutante.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito yse señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA.-
En el recurso que se estudia late el problema de la Ley Procesal en el tiempo, advirtiéndose que se confunde el derecho a accionar y el propio de la relación procesal con el derecho material que se pretende, cuestiones diferentes que tienen un cauce distinto. Y es que el derecho material deducido en juicio, la relación jurídica que lo constituye, no ha de condicionar el carácter no retroactivo de la norma Procesal (artículo 2.3 del Código Civil puesto en relación con el artículo 2 de la NLEC.). Así, se invocan las sentencias del TS. de 24 de octubre de 1988 y 18 de abril de 1998, la Ley Procesal será aplicable inmediatamente a los actos procesales que se produzcan a partir de su entrada en vigor, regla que no plantea problemas con respecto a los procesos no iniciados, lógicamente tampoco respecto a los ya concluidos al tiempo de su vigencia. El conflicto surge con respecto a los procesos pendientes, y atendiendo a el en el ámbito del derecho procesal intertemporal se han propuesto estas soluciones: A), La aplicación inmediata y plena de la nueva Ley procesal a los procesos aún pendientes; B), La exclusión de la nueva Ley procesal con respecto a tales procesos que continuarán rigiéndose, incluso en fase de ejecución, por la Ley antigua; y C), Una postura intermedia, sincrética que, tratando de conciliar las anteriores, mantiene una idea de división del proceso en términos o fases, así, en Instancias, entonces hasta un determinado momento se aplicará la Ley procesal derogada y a partir de él surgirá en su aplicación, la Nueva Ley Procesal, y de estas soluciones, es la intermedia la que se viene siguiendo desde el Real Decreto de promulgación de la LEC. de 1881, de 3 de Febrero de tal año (artículos 2 al 9), siendo mantenida en las reformas procesales de los años 1984 y 1992, y recogida en la vigente LEC. 1/2000, que entró en vigor el día 8 de Enero del Año 2001, por eso su Disposición Transitoria Quinta,...
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